jueves, 12 de enero de 2017

Por Merielin Almonte  

La Ley General de Defensa de la Competencia No. 42-08 fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 25 de enero del 2008 (en adelante la “Ley 42-08”), con el objeto de “promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de bienes y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional.” (Artículo 1 de la Ley 42-08)

El artículo 67 de la Ley 42-08 sujetó su entrada en vigor al cumplimiento de dos condiciones previas, a saber: (i) el nombramiento de los integrantes del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante la “Comisión”) por parte del Congreso Nacional, y (ii) el nombramiento del Director Ejecutivo de la Comisión por parte del Presidente de la República.

El 20 de junio 2011, tras haber sido designados por el Congreso Nacional, fueron juramentados por el Presidente de la República los integrantes del primer Consejo Directivo de la Comisión, que es el organismo encargado de aplicar la Ley 42-08. El pasado día 6 de enero del 2017, mediante decreto número 5-17, el Poder Ejecutivo designó a la Licda. Nilka E. Jansen Solano como Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia); justo unos días antes de que la Ley 42-08 cumpliera su noveno aniversario desde su promulgación.

Con la designación de la Directora Ejecutiva de la Comisión se cumplió la segunda condición pendiente para permitir la entrada en vigencia de la Ley 42-08, por lo que la misma ha quedado plenamente en vigor desde el pasado día 6 de enero del 2017. Ante tales circunstancias, resulta de suma importancia que todos los agentes económicos conozcan el contenido de la Ley 42-08.

i.  ¿Qué y quiénes están sujetos a la Ley 42-08?

Las disposiciones de la Ley 42-08 tienen carácter de orden público, por lo que no pueden ser derogadas por convenciones entre particulares. Son aplicables a los acuerdos, actos o conductas que produzcan efectos restrictivos a la competencia en el territorio nacional, y a los actos, contratos y disposiciones administrativas que tengan por efecto restringir la competencia. Son igualmente aplicables a todos los agentes económicos que realicen actividades económicas en el territorio nacional, sin importar que sean personas o entidades de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras.

En el caso de los agentes económicos regulados por leyes sectoriales que contienen disposiciones en materia de competencia, las disposiciones de la Ley 42-08 aplican únicamente de manera supletoria, quedando sujetos de manera principal a la ley sectorial que regula el sector económico de que se trate.

ii. ¿Cuáles son las facultades de la Comisión?

Según el artículo 16 de la Ley 42-08, la Comisión tiene como objetivo “promover y garantizar la existencia de la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de productos y servicios, mediante la ejecución y aplicación de las políticas y legislación de competencia y el ejercicio de sus facultades investigativas, de informe, reglamentarias, dirimentes, resolutivas y sancionadoras”.

Las principales atribuciones de la Comisión pueden ser agrupadas en tres renglones principales, a saber:  
  •  Atribuciones jurisdiccionales: a) conocer en sede administrativa las reclamaciones y controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley 42-08; b) resolver conflictos entre empresas y entre empresas y sus clientes en materia de competencia; c) requerir información y documentos a las instituciones del Estado y a los agentes económicos en general, incluyendo actas, registros contables e informaciones estadísticas; d) iniciar, de oficio o a solicitud de una parte, procedimientos administrativos tendentes a determinar la existencia de una determinada práctica anticompetitiva en el mercado; e) examinar documentos privados de las empresas; realizar inspecciones de lugares, diligencias probatorias y allanamientos, con autorización judicial o anuencia de los ocupantes del lugar; f) celebrar audiencias; g) imponer multas y obligaciones vinculantes a cargo de los responsables de violación a las disposiciones de la Ley 42-08, entre otras. 
  • Atribuciones regulatorias: a) dictar resoluciones reglamentarias en el ámbito de sus atribuciones legales; b) proponer al Poder Ejecutivo las políticas nacionales de promoción y defensa de la competencia, incluyendo medidas para desburocratizar y modernizar la administración pública; c) proveer consultas y dictámenes no vinculantes a los entes reguladores de mercados regulados cuando se propongan emitir reglamentos o resoluciones sobre procesos administrativos que sean planteados ante dichos órganos reguladores y que versen sobre temas de competencia; d) diseñar el marco normativo complementario en materia de competencia que regirá el funcionamiento de los mercados de energía, hidrocarburos, transporte (aéreo, marítimo y terrestre), telecomunicaciones, derechos de la propiedad intelectual, servicios profesionales de salud y educación, servicios financieros (bancarios, seguros, pensiones y mercado de valores), para lo cual la Comisión deberá revisar, proponer y dictar conjuntamente con las dependencias administrativas encargadas de regular dichos mercados las normas de competencia que regirán la conducta de los agentes que operan en dichos mercados, entre otras.
  • Atribuciones de abogacía de la competencia: a) dirigir informes a las autoridades públicas cuando emitan actos jurídicos que menoscaben actual o potencialmente la libertad de empresa y obstaculicen la competencia, instándoles a tomar medidas correctivas que permitan contrarrestar los efectos de dichos actos; b) recomendar iniciativas para promover la simplificación de trámites administrativos, a fin de que los entes reguladores de la administración pública y las autoridades municipales no establezcan trabas o interferencias indebidas a los particulares, que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa y competencia; c) examinar los efectos de los subsidios, ayudas estatales e incentivos otorgados por el Estado a determinados agentes económicos y recomendar su supresión o modificación cuando la Comisión determine que crean barreras de acceso al mercado o que colocan a sus beneficiarios en condiciones de competir deslealmente en el mercado, entre otras.

 iii.  ¿Cómo funciona la Comisión?

El artículo 25 de la Ley 42-08 establece que la Comisión tiene dos niveles de autoridad, a saber: el nivel instructor, que corresponde a la Directora Ejecutiva, y el nivel de decisión que corresponde al Consejo Directivo. La Directora Ejecutiva tiene a su cargo la fase de instrucción de los casos de infracción a las disposiciones de la Ley 42-08, y puede dar inicio a una investigación por decisión propia (de oficio) o ante una denuncia de terceros. Concluida la investigación, presenta al Consejo Directivo las acusaciones públicas contra los sujetos investigados. El Consejo Directivo tiene a su cargo la decisión (fallo) de los procesos administrativos sancionadores y la eventual imposición de multas a los agentes investigados por la Dirección Ejecutiva.  

La decisión que adopte el Consejo Directivo sobre un procedimiento administrativo sancionador será susceptible de un recurso de reconsideración ante el mismo Consejo y de un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Administrativo. Contra la decisión que emita el Tribunal Superior Administrativo se podrá interponer un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.

iv.  ¿Cuáles conductas tipifica la Ley 42-08?

Como norma sustantiva destinada a promover y defender la competencia efectiva, la Ley 42-08 tipifica y sanciona aquellas conductas dirigidas a alterar artificialmente las condiciones del mercado, denominadas en conjunto como “prácticas anticompetitivas”, que se clasifican en tres categorías, a saber:

·     Prácticas concertadas: Son aquellas conductas que se derivan del concierto de voluntades entre agentes competidores con la finalidad de anular la competencia entre ellos. El artículo 5 de la Ley 42-08 tipifica como prácticas concertadas: (i) los acuerdos y también el intercambio de información que tenga el objeto o efecto de fijar concertadamente los precios o cualesquiera otros factores de la competencia, como descuentos, condiciones de venta, etc.; (ii) coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos y subastas públicas; (iii) repartición de mercado; (iv) limitar la producción, distribución o comercialización de bienes; (v) eliminar a competidores del mercado o limitar su acceso al mismo, desde su posición de compradores o vendedores de productos determinados.

·     Abuso de posición dominante: Comprende aquellas conductas realizadas por un agente que ostenta una posición dominante, que tienen el efecto de provocar un cierre anticompetitivo del mercado, ya sea expulsando a competidores presentes en él, impidiendo que estos incrementen su producción o disuadiendo la entrada de potenciales competidores (abusos de exclusión), y también aquellas conductas dirigidas a explotar a los suplidores o clientes, provocando el enriquecimiento del agente dominante mediante apropiación de una parte del beneficio de ellos (abusos de explotación). El artículo 6 de la Ley 42-08 tipifica como abuso de posición dominante las siguientes conductas: (i) la imposición de precios y condiciones de venta por un suplidor a sus revendedores cuando no hayan razones comerciales que lo justifiquen; (ii) subordinar la decisión de venta a que el comprador se abstenga de comparar o distribuir los productos de empresas competidoras; (iii) sujetar la celebración de contratos a que el beneficiario adquiera un producto adicional, distinto o distinguible del principal, o a no contratar servicios, adquirir, vender o proporcionar bienes producidos, distribuidos o comercializados por un tercero; (iv) la negativa a vender o proporcionar a determinado agente económico bienes y servicios que de manera usual y normal se encuentren disponibles o estén ofrecidos a terceros cuando no existan en el mercado proveedores alternativos; (v) la discriminación, consistente en aplicar en las relaciones comerciales condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros sin que exista alguna razón comercial que lo justifique.

·     Competencia desleal: Se encuentra tipificada en el artículo 10 y 11 de la Ley 42-08. Se trata de conductas realizadas en el ámbito comercial o empresarial destinadas a provocar un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores. Comprende los actos de engaño, confusión, denigración, comparación indebida, violación del secreto empresarial, incumplimiento de normas e inducción a la infracción contractual. 

v. ¿Cuáles son las sanciones aplicables a las prácticas anticompetitivas?

El artículo 61 de la Ley 42-08 prevé multas mínimas de 30 a 3000 salarios mínimos para el abuso de posición dominante y las prácticas concertadas, excepto la colusión en licitaciones públicas, en cuyo caso la sanción es de 200 a 3000 salarios mínimos del sector económico al que corresponda el agente infractor.

En el caso de la competencia desleal la Ley 42-08 no confiere a la Comisión la facultad de imponer multas, sino solamente de investigar, declarar la existencia del acto o conducta desleal y ordenar la cesación del mismo. El artículo 12 de la Ley 42-08 establece lo siguiente:

“En caso de infracción a las normas de competencia desleal establecidas en esta sección los afectados podrán acudir directamente por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, actuando en sus atribuciones civiles y comerciales, sin necesidad de agotar la vía administrativa y en ejercicio de las acciones establecidas en el Artículo 55 de la presente ley. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino hasta después que la resolución definitiva del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia haya sido emitida.”

vi. ¿Qué sigue?

La Comisión cuenta con un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha de designación de su Directora Ejecutiva el pasado 6 de enero del 2017, para presentar al Poder Ejecutivo el Reglamento de Aplicación de la Ley 42-08 para su aprobación y promulgación.

El proyecto del Reglamento fue sometido a consulta pública mediante convocatoria publicada por la Comisión el 18 de octubre del 2016. Posteriormente, fue celebrada una vista pública en fecha 21 de noviembre del 2016, en la que las partes interesadas expusieron sus comentarios y observaciones al proyecto de Reglamento, por lo que se infiere que el proceso de elaboración del mismo se encuentra bastante avanzado.     


Por otro lado, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 42-08, la Comisión cuenta con un plazo de dos (2) años, contados desde la entrada en vigor de la ley, para convocar a las dependencias administrativas encargadas de regular los mercados de energía, hidrocarburos, transportes aéreo, marítimo y terrestre, telecomunicaciones, derechos de la propiedad intelectual, servicios profesionales de salud y educación y servicios financieros (bancarios, seguros, pensiones y mercado de valores), para revisar, proponer y dictar de forma conjunta, la reglamentación de competencia que regirá el funcionamiento de dichos mercados.

miércoles, 11 de enero de 2017

Efectos legales de la entrada en vigor de la Ley de Defensa a la Competencia

Mediante Decreto No. 5-17, dictado por el presidente Danilo Medina, fue nombrada la Lcda. Nilka E. Jansen Solano, como directora ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia (Pro-Competencia).
Aunque el decreto no lo señala de manera expresa, la decisión tiene una consecuencia, de mayor trascendencia: De inmediato, entra en plena vigencia la Ley No. 42-08 o Ley General de Defensa a la Competencia, promulgada el 25 de enero de 2008, como ya lo ha comunicado oficialmente la presidente de su organismo regulador, Pro-Competencia, la Lcda. Yolanda Martínez Zarzuela.
En virtud de su Art. 66, el legislador otorgó un plazo máximo de 90 días, a partir de la promulgación, para nombrar al Consejo Directivo y al Director Ejecutivo. Subsiguientemente, el Art. 67 dispone que hasta que esas decisiones no intervinieran, se mantendría suspendida la ejecución de la ley.
En 2011, los poderes públicos correspondientes, la Cámara de Diputados y el Senado de la República, conforme ternas presentadas por el entonces presidente Leonel Fernández, todos actuando tardíamente, nombraron el primer Consejo Directivo de Pro-Competencia. Quedaba por ser designado el Director Ejecutivo.
Lamentablemente, esa última condición suspensiva tomó 8 años, 11 meses y 12 días, en ser resuelta y afectó a muchas partes en su derecho a competir, las que aún con la ley y la creación de Pro-Competencia, permanecieron en estado de indefensión.
Las empresas afectadas en la mayoría de los casos, suelen encontrar soluciones de negocio para superar estos problemas de retardada justicia y no lastimar su rentabilidad. Pero esas soluciones con frecuencia implican, aumentos de precios, restricciones de la oferta, cierre de líneas de negocio y canales de distribución, e incluso, despidos masivos. En síntesis, una pérdida inmensa de bienestar total.
Por tales motivos, es de interés general, conocer los efectos inmediatos de la entrada en vigencia de la Ley No. 42/08. A continuación, los más importantes:
Efectos concernientes a la Dirección Ejecutiva. El órgano podrá:
Promover de oficio o a solicitud de parte, investigaciones por prácticas anticompetitivas sancionadas por la ley, en virtud del Art. 36. Nos referimos a acuerdos prohibidos establecidos en el Art. 5, actos de abuso de posición dominante tipificados en el Art. 6, así como a actos de competencia desleal, contenidos en los Arts. 10 y 11. Conviene destacar que un indicio razonable de violación es suficiente para iniciar una investigación formal.
Al término de esa investigación, cuando esta proceda, ese órgano interno rendirá al Consejo Directivo un informe del expediente sancionador, con hallazgos y recomendaciones, que incluyen calificación de las conductas y señalamiento de responsables, entre otros elementos descritos en el Art. 43. También podrá dictar una resolución de desestimación, si por el contrario, no encontrase evidencia de violación a la ley. En caso de desestimación, la decisión es recurrible ante el Consejo Directivo.
Podrá proponer al Consejo Directivo medidas y acciones para facilitar la entrada de nuevos competidores, desburocratizar la administración pública y el entorno económico, para mejor desempeño de los agentes económicos, en virtud de literal “e)”, del Art. 33.
Y por último, podrá realizar estudios e investigaciones de mercado, para analizar las condiciones de competencia, identificar prácticas restrictivas a la competencia y sugerir recomendaciones, según lo  establece el literal “f)” del Art. 33.
Efectos concernientes al Consejo Directivo
Una vez la Dirección Ejecutiva le entrega un expediente sancionador, debe admitirlo a trámite y agotar la fase de juzgamiento, pudiendo repetir el examen de algunas pruebas y requerir otras nuevas. Esa fase del proceso deberá concluir en una resolución motivada llamada a determinar si la parte denunciada ha cometido alguna o varias de las conductas prohibidas por la Ley y establecerá sanciones. Los Arts. 46 y siguientes describen todo ese procedimiento decisorio.
En adición, toda parte interesada podrá requerirle a ese órgano de dirección política de la institución, proponer por la vía reglamentaria simplificación de trámites administrativos que se traduzcan en barreras de entrada al mercado, en virtud de lo que establece el Art. 13 de la Ley.
También se le podrá requerir, en sus atribuciones de promotoras, rendir público dirigido a la autoridad respectiva, para revisión de actos jurídicos estatales contrarios a la libre competencia, según el Art. 15.
Igualmente, rendir un informe de recomendación motivado, dirigido a los poderes públicos involucrados, para examen de las condiciones de competencia, en escenarios donde existan ayudas estatales o subsidios para su modificación o supresión. El consejo deberá incluir en el informe,  medidas conducentes a restaurar las condiciones de competencia, como lo establece el Art. 16.
Por último, dentro de las múltiples atribuciones a su cargo, destacamos que podrá dictar reglamentos de carácter general y especial, acerca de temas que versen sobre el contenido de la Ley No. 42-08 y las de carácter administrativo conforme lo señala su Art. 31, literal “j)”. Sería conveniente organizar esta atribución, a través de una agenda regulatoria anual.
Efectos concernientes a los órganos reguladores sectoriales.
A partir del 9 de enero de 2017, día hábil siguiente al decreto, todos los órganos reguladores sectoriales, deberán solicitar dictamen público no vinculante del Consejo Directivo de Pro-Competencia, previo a emitir resoluciones destinadas a reglamentar o resolver conflictos que versen sobre el objeto de la Ley No. 42-08, es decir la defensa de la libre y leal competencia, conforme el procedimiento establecido en el Art. 20 de la Ley.
Efectos concernientes a tribunales ordinarios
Cámaras Civiles y Comerciales.
Los juzgados de primera instancia, en atribuciones civiles y comerciales de todo el país, que resulten competentes, deberán admitir demandas por comisión de actos de competencia desleal, ya sea para comprobarlas, ordenar su cese y/o fijar reparación de daños y perjuicios, de conformidad con conclusiones y peticiones de la parte demandante y tomando en cuenta las reglas procesales establecidas en los Arts. 12 y 55 de la Ley y las de derecho común.
Esos mismos tribunales, deberán admitir y conocer toda demanda contra personas físicas o morales condenadas por comisión de prácticas anticompetitivas en Pro-Competencia, para resarcir daños y perjuicios derivados de la misma, en cumplimiento de lo que establece el Art. 63 de la Ley, en reflejo de lo que ya consagra el derecho común.
Instancias de justicia penal.
Finalmente, serán pasibles de prisión de 15 días a 3 meses, las personas físicas vinculadas a los actos contrarios a la libre competencia tipificados por el Art. 419 del Código Penal de la República Dominicana, espejo del antiguo artículo 419 del Código Penal Francés. Esto es, cuando se incurra en las causales de esparcir falsos rumores o use cualquier otro artificio que altere precios naturales que resultarían contrarios a la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas pública y privadas o, cualquiera que fuera su objeto de contratación.
El mencionado artículo del Código Penal, también tipifica y castiga con multa prisión correccional de un mes a dos años, el acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma que intervenga, por el cual se convenga en que alguno o algunos de ellos dejen de producir determinados artículos o de negociar en ellos con el propósito de alterar los precios de éstos.
Para más claridad, la disposición penal indica que la mencionada sanción penal, se impondrá a todos cuantos hubieran participado en el acuerdo, si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o directores si se trata de compañías o empresas colectivas.
Esta disposición penal data de 1934, mismo año en que fue adoptada en Francia. Dicha nación pasaba por un terrible depresión económica. Entendió oportuno romanizar una disposición penal inspirada en las Secciones 1 y 2 de la Ley Sherman o Ley Antimonopolios de los Estados Unidos de 1890. El mencionado Art. 419, constituyó esa integración. La versión dominicana es una traducción casi exacta al español. Posteriormente, al Francia integrar en su Código de Comercio, un capítulo sobre libre y leal competencia, con más complejas y modernas disposiciones, que equivalen a su régimen en la materia, se derogó la vieja disposición penal.
Sin embargo, en República Dominicana los Arts. 419 y siguientes, en plena vigencia y mal llamados, disposiciones sobre la especulación, conforman el brazo penal de la Ley No. 42-08. Todo estudioso del derecho de la competencia reconocerá las modalidades de prácticas anticompetitivas que contiene esa ilustrada y añeja disposición penal. Solo faltaban la legislación y el organismo encargados de realizar el análisis económico involucrado en la determinación de esas conductas ilegales, es decir, la Ley No. 42-08 y Pro-Competencia. Bastará que el organismo regulador investigue que existe una posible violación a la ley que la crea, para activar la posibilidad de las persecusiones penales señaladas.
Los efectos legales de la entrada en vigor de Ley No. 42-08, son ciclópeos. Cambian radicalmente las reglas de juego en el sector empresarial, en procura de preservar el bienestar colectivo.


martes, 10 de enero de 2017

Tenemos régimen de competencia en plena vigencia

Por: Angélica Noboa Pagán

Mediante el Decreto No. 5-17 del Poder Ejecutivo, dictado el pasado 6 de enero de 2017, la Lcda. Nilka E. Jansen Solano fue nombrada directora ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia y en consecuencia, la Ley No. 42-08 entra en plena vigencia.
Después de un proceso de 20 años, conseguimos que la voluntad política accediera a la necesidad de dotar al país de ese régimen vital de la función económica del estado.
Resulta imposible olvidar que este evento es el fruto de un arduo y prolongando esfuerzo protagonizado por diversas personas e instituciones para llevar al poder político hasta este día.
La tarea no empezó en el 2008, cuando fue dictada la Ley No. 42/08, ni siquiera en 2005, cuando a partir de la ratificación del DR-CAFTA, se encomendara su elaboración al consultor venezolano Ignacio de León, PhD. La promoción de esta ley y el régimen que inaugura el Decreto No. 5-17, proviene de finales de los años 90, y es el resultado de una multiplicidad de esfuerzos desinteresados y por qué no, legítimamente interesados también, de personas del mundo académico, técnico y empresarial para llevar a los poderes públicos involucrados a crear esa legislación y régimen.
La puesta en vigencia de la Ley No. 42-08, a partir de este decreto, es una tardada respuesta a un reclamo de la sociedad y conviene aclarar, no de todos los sectores, puesto que también al seno de la misma, muchos preferían el status quo, mientras que un pequeño grupo éramos acusados de proponer algo muy teórico o impropio para el modo en que se hacen negocios en RD.
Por eso, hasta aquellos que somos críticos por la excesiva tardanza, así como de los defectos que contiene la propia ley, producto de esa lucha de intereses, nos corresponde aplaudir la decisión del Presidente Danilo Medina.
Con el Decreto No. 5-17, el Presidente Medina rompe con los cánones tradicionales del laissez faire y honra el mandato constitucional. Es un punto de inflexión político de una importancia suprema. Pues si bien, muchos insistíamos públicamente en la creación del régimen, otros secretamente preferían su fracaso o la captura de sus funcionarios, para desviar los objetivos perseguidos.
Una de las personas con mostrada capacidad crítica, independencia y conocimiento pleno de la dimensión de esta decisión es precisamente, la Lcda. Jansen. Lo justo en el día de hoy, es destacar que además de las altas competencias que exhibe su hoja de vida, ella ha sido una compromisaria seria en este difícil y largo proceso.
En la página de Pro-Competencia fue publicada la trayectoria de la Lcda. Jansen. Sin embargo, quisiera agregar a esos aspectos formales, otros sobre su carácter, más allá de descripción curricular.
Nilka Jansen formó parte de la generación de alumnos que seleccionaron de manera voluntaria para su formación, la asignatura electiva Derecho de la Competencia. Dicha asignatura no se enseñaba en las universidades dominicanas hasta 2003. Fue cuando el entonces director del departamento de Derecho de la PUCMM, el Lcdo. Flavio Dario Espinal,  le dio un voto de confianza a nuestro plan de estudios para incluir esa electiva en el pensum de licenciatura en derecho.
A partir de ese año y hasta 2014, grupos pequeños de estudiantes, nos acompañaron en las secciones extraordinarias de verano, donde se consiguió incluir la asignatura, para estudiar las fuentes de un derecho que todavía ni existía en nuestro sistema.  Como maestra junto a estos emprendedores alumnos, apostamos horas de estudio y preparación con la fe de que algún día lograríamos que el Estado dominicano organizara el sistema de ley, cuando ni siquiera la 42/08 había sido dictada y luego, cuando no parecía que sería puesta en vigor.
Nilka Jansen fue parte destacada de esa generación de estudiantes. Su compromiso se extendió en la elección de posgrados para consolidar su formación y la participación en labores profesionales afines, en especial en el INDOTEL.
Más recientemente, su motivación la llevó a continuar la docencia de la cátedra de Derecho de la Competencia en la PUCMM, ante mi salida del país hace dos años. Una muestra del interés cívico de Nilka Jansen en promover la puesta en vigencia de la Ley No. 42/08 fue su destacada participación en el Diplomado de Derecho de la Competencia, que facilitamos un grupo de colegas con auspicio de la FINJUS, donde ella presentó una acabada ponencia sobre colusión.
Al igual que lo que pasó anteriormente  con la designación de las Lcdas. Yolanda Martínez Zarzuela y Jimena Conde Jiminián, Nilka E. Jansen ha sido objeto de espurias críticas, provenientes de personas a quienes no se les ha conocido durante estos 20 años ningún esfuerzo profesional, académico o cívico para que tuviéramos el régimen que inició a partir del pasado 6 de enero de 2017.
La opinión política y elección de voto comentados en mensajes de Twitter, por Jansen, Martínez, Conde u otro funcionario electo, antes ser nombrados funcionarios públicos, forman parte de los derechos ciudadanos de cada individuo a la libre expresión de sus ideas. Sin embargo, sobre estas designaciones lo que nos debe importar es su independencia, integridad y capacidad para asumir las importantes posiciones que ocupan, con visión de estado. La persona nombrada satisface esas inquietudes, no solo por las atribuciones técnicas que posee, sino por el manejo autónomo de su carrera profesional.
Finalmente el nombramiento de la Lcda. Jansen es una elección que celebro, pues es una joven mujer profesional de 31 años de edad que alcanza una destacada función pública gracias a sus méritos, algo no demasiado frecuente en nuestro país. Viene a ocupar una posición que equivale a la de un Procurador General de lo Económico, ya que tiene a su cargo las facultades de investigación e instrucción de las denuncias por prácticas anticompetitivas, así como la decisión de iniciarlas de oficio. También la facultad de ordenar estudios e investigaciones en los distintos mercados, con el fin de examinar las condiciones de competencia y sugerir medidas correctivas, en especial, cuando sean encontrados indicios de prácticas anticompetitivas.

El impacto de sus ejecutorias en la eficiencia de los mercados y el bienestar colectivo al frente de la Dirección Ejecutiva de Pro-Competencia, órgano de primer grado de jurisdicción de la institución, con atribuciones sancionadoras, será elevado. Solo nos queda felicitarla y recordarle conservar su independencia, actuar con estricto apego a la ley y perfilar templanza emocional, sobre todo cuando lleguen los ataques espurios que seguramente no faltarán. Enhorabuena!