Por Merielin Almonte
La Ley General de Defensa de la Competencia No.
42-08 fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 25 de enero del 2008 (en
adelante la “Ley 42-08”), con el objeto de “promover
y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en
los mercados de bienes y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor
de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio
nacional.”
(Artículo 1 de la Ley 42-08)
El artículo 67 de la Ley 42-08 sujetó su entrada en
vigor al cumplimiento de dos condiciones previas, a saber: (i) el nombramiento
de los integrantes del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de
la Competencia (en adelante la “Comisión”) por parte del Congreso Nacional, y (ii)
el nombramiento del Director Ejecutivo de la Comisión por parte del Presidente
de la República.
El 20 de junio 2011, tras haber sido designados por
el Congreso Nacional, fueron juramentados por el Presidente de la República los
integrantes del primer Consejo Directivo de la Comisión, que es el organismo
encargado de aplicar la Ley 42-08. El pasado día 6 de enero del 2017, mediante
decreto número 5-17, el Poder Ejecutivo designó a la Licda. Nilka E. Jansen
Solano como Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia (Pro-Competencia); justo unos días antes de que la Ley 42-08
cumpliera su noveno aniversario desde su promulgación.
Con la designación de la Directora Ejecutiva de la Comisión se
cumplió la segunda condición pendiente para permitir la entrada en vigencia de
la Ley 42-08, por lo que la misma ha quedado plenamente en vigor desde el
pasado día 6 de enero del 2017. Ante tales circunstancias, resulta de suma
importancia que todos los agentes económicos conozcan el contenido de la Ley
42-08.
i. ¿Qué y quiénes están sujetos a la Ley 42-08?
Las disposiciones de la Ley 42-08 tienen carácter de orden
público, por lo que no pueden ser derogadas por convenciones entre
particulares. Son aplicables a los acuerdos, actos o conductas que produzcan efectos
restrictivos a la competencia en el territorio nacional, y a los actos,
contratos y disposiciones administrativas que tengan por efecto restringir la
competencia. Son igualmente aplicables a todos los agentes económicos que
realicen actividades económicas en el territorio nacional, sin importar que
sean personas o entidades de derecho público o privado, con o sin fines de
lucro, nacionales o extranjeras.
En el caso de
los agentes económicos regulados por leyes sectoriales que contienen
disposiciones en materia de competencia, las disposiciones de la Ley 42-08
aplican únicamente de manera supletoria, quedando sujetos de manera principal a
la ley sectorial que regula el sector económico de que se trate.
ii. ¿Cuáles
son las facultades de la Comisión?
Según el artículo 16 de la Ley 42-08, la Comisión tiene
como objetivo “promover y garantizar la existencia de la competencia efectiva
para incrementar la eficiencia económica en los mercados de productos y
servicios, mediante la ejecución y aplicación de las políticas y legislación de
competencia y el ejercicio de sus facultades investigativas, de informe,
reglamentarias, dirimentes, resolutivas y sancionadoras”.
Las principales atribuciones de la Comisión pueden
ser agrupadas en tres renglones principales, a saber:
- Atribuciones jurisdiccionales: a) conocer en sede administrativa las reclamaciones y controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley 42-08; b) resolver conflictos entre empresas y entre empresas y sus clientes en materia de competencia; c) requerir información y documentos a las instituciones del Estado y a los agentes económicos en general, incluyendo actas, registros contables e informaciones estadísticas; d) iniciar, de oficio o a solicitud de una parte, procedimientos administrativos tendentes a determinar la existencia de una determinada práctica anticompetitiva en el mercado; e) examinar documentos privados de las empresas; realizar inspecciones de lugares, diligencias probatorias y allanamientos, con autorización judicial o anuencia de los ocupantes del lugar; f) celebrar audiencias; g) imponer multas y obligaciones vinculantes a cargo de los responsables de violación a las disposiciones de la Ley 42-08, entre otras.
- Atribuciones regulatorias: a) dictar resoluciones reglamentarias en el ámbito de sus atribuciones legales; b) proponer al Poder Ejecutivo las políticas nacionales de promoción y defensa de la competencia, incluyendo medidas para desburocratizar y modernizar la administración pública; c) proveer consultas y dictámenes no vinculantes a los entes reguladores de mercados regulados cuando se propongan emitir reglamentos o resoluciones sobre procesos administrativos que sean planteados ante dichos órganos reguladores y que versen sobre temas de competencia; d) diseñar el marco normativo complementario en materia de competencia que regirá el funcionamiento de los mercados de energía, hidrocarburos, transporte (aéreo, marítimo y terrestre), telecomunicaciones, derechos de la propiedad intelectual, servicios profesionales de salud y educación, servicios financieros (bancarios, seguros, pensiones y mercado de valores), para lo cual la Comisión deberá revisar, proponer y dictar conjuntamente con las dependencias administrativas encargadas de regular dichos mercados las normas de competencia que regirán la conducta de los agentes que operan en dichos mercados, entre otras.
- Atribuciones de abogacía de la competencia: a) dirigir informes a las autoridades públicas cuando emitan actos jurídicos que menoscaben actual o potencialmente la libertad de empresa y obstaculicen la competencia, instándoles a tomar medidas correctivas que permitan contrarrestar los efectos de dichos actos; b) recomendar iniciativas para promover la simplificación de trámites administrativos, a fin de que los entes reguladores de la administración pública y las autoridades municipales no establezcan trabas o interferencias indebidas a los particulares, que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa y competencia; c) examinar los efectos de los subsidios, ayudas estatales e incentivos otorgados por el Estado a determinados agentes económicos y recomendar su supresión o modificación cuando la Comisión determine que crean barreras de acceso al mercado o que colocan a sus beneficiarios en condiciones de competir deslealmente en el mercado, entre otras.
iii. ¿Cómo
funciona la Comisión?
El artículo 25 de la Ley 42-08 establece que la
Comisión tiene dos niveles de autoridad, a saber: el nivel instructor, que corresponde
a la Directora Ejecutiva, y el nivel de decisión que corresponde al Consejo
Directivo. La Directora Ejecutiva tiene a su cargo la fase de instrucción de los
casos de infracción a las disposiciones de la Ley 42-08, y puede dar inicio a
una investigación por decisión propia (de oficio) o ante una denuncia de terceros.
Concluida la investigación, presenta al Consejo Directivo las acusaciones
públicas contra los sujetos investigados. El Consejo Directivo tiene a su cargo
la decisión (fallo) de los procesos administrativos sancionadores y la eventual
imposición de multas a los agentes investigados por la Dirección Ejecutiva.
La decisión que adopte el Consejo Directivo sobre
un procedimiento administrativo sancionador será susceptible de un recurso de
reconsideración ante el mismo Consejo y de un recurso de apelación ante el
Tribunal Superior Administrativo. Contra la decisión que emita el Tribunal
Superior Administrativo se podrá interponer un recurso de casación ante la
Suprema Corte de Justicia.
iv. ¿Cuáles
conductas tipifica la Ley 42-08?
Como norma sustantiva destinada a promover y defender la
competencia efectiva, la Ley 42-08 tipifica y sanciona aquellas
conductas dirigidas a alterar artificialmente las condiciones del mercado,
denominadas en conjunto como “prácticas anticompetitivas”, que se clasifican en
tres categorías, a saber:
·
Prácticas
concertadas: Son aquellas conductas que se derivan del
concierto de voluntades entre agentes competidores con la finalidad de anular
la competencia entre ellos. El artículo 5 de la Ley 42-08 tipifica como
prácticas concertadas: (i) los acuerdos y
también el intercambio de información que tenga el objeto o efecto de
fijar concertadamente los precios o cualesquiera otros factores de la
competencia, como descuentos, condiciones de venta, etc.; (ii) coordinar las ofertas o la
abstención en licitaciones, concursos y subastas públicas; (iii) repartición de
mercado; (iv) limitar la producción, distribución o comercialización de bienes;
(v) eliminar a competidores del mercado o limitar su acceso al mismo, desde su
posición de compradores o vendedores de productos determinados.
· Abuso de posición dominante: Comprende
aquellas conductas realizadas por un agente que ostenta una posición dominante,
que tienen el efecto de provocar un cierre anticompetitivo del mercado, ya sea
expulsando a competidores presentes en él, impidiendo que estos incrementen su
producción o disuadiendo la entrada de potenciales competidores (abusos de
exclusión), y también aquellas conductas dirigidas a explotar a los suplidores o clientes,
provocando el enriquecimiento del agente dominante mediante apropiación de una
parte del beneficio de ellos (abusos de explotación). El
artículo 6 de la Ley 42-08 tipifica como abuso de posición dominante las
siguientes conductas: (i) la imposición de precios y condiciones de venta por
un suplidor a sus revendedores cuando no hayan razones comerciales que lo
justifiquen; (ii) subordinar la decisión de venta a que el comprador se
abstenga de comparar o distribuir los productos de empresas competidoras; (iii)
sujetar la celebración de contratos a que el beneficiario adquiera un producto
adicional, distinto o distinguible del principal, o a no contratar servicios, adquirir,
vender o proporcionar bienes producidos, distribuidos o comercializados por un
tercero; (iv) la negativa a vender o proporcionar a determinado agente
económico bienes y servicios que de manera usual y normal se encuentren
disponibles o estén ofrecidos a terceros cuando no existan en el mercado
proveedores alternativos; (v) la discriminación, consistente en
aplicar en las relaciones comerciales condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja
frente a otros sin que exista alguna razón comercial que lo justifique.
·
Competencia
desleal: Se encuentra tipificada en el artículo 10 y 11 de
la Ley 42-08. Se trata de conductas realizadas en el ámbito comercial o
empresarial destinadas a provocar un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores.
Comprende los actos de engaño, confusión, denigración, comparación indebida,
violación del secreto empresarial, incumplimiento de normas e inducción a la
infracción contractual.
v. ¿Cuáles
son las sanciones aplicables a las prácticas anticompetitivas?
El artículo 61 de la Ley 42-08 prevé multas mínimas de 30 a 3000
salarios mínimos para el abuso de posición dominante y las prácticas
concertadas, excepto la colusión en licitaciones públicas, en cuyo caso la sanción
es de 200 a 3000 salarios mínimos del sector económico al que corresponda el
agente infractor.
En
el caso de la competencia desleal la Ley 42-08 no confiere a la Comisión la
facultad de imponer multas, sino solamente de investigar, declarar la existencia
del acto o conducta desleal y ordenar la cesación del mismo. El artículo 12 de
la Ley 42-08 establece lo siguiente:
“En
caso de infracción a las normas de competencia desleal establecidas en esta
sección los afectados podrán acudir directamente por ante el juzgado de primera
instancia del domicilio del demandado, actuando en sus atribuciones civiles y
comerciales, sin necesidad de agotar la vía administrativa y en ejercicio de
las acciones establecidas en el Artículo 55 de la presente ley. Sin embargo, si
los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de
conformidad con las disposiciones de esta ley, no podrán demandar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como
consecuencia de prácticas prohibidas, sino hasta después que la resolución
definitiva del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia haya sido emitida.”
vi. ¿Qué
sigue?
La Comisión
cuenta con un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha de designación
de su Directora Ejecutiva el pasado 6 de enero del 2017, para presentar al
Poder Ejecutivo el Reglamento de Aplicación de la Ley 42-08 para su aprobación
y promulgación.
El proyecto del
Reglamento fue sometido a consulta pública mediante convocatoria publicada por
la Comisión el 18 de octubre del 2016. Posteriormente, fue celebrada una vista
pública en fecha 21 de noviembre del 2016, en la que las partes interesadas
expusieron sus comentarios y observaciones al proyecto de Reglamento, por lo
que se infiere que el proceso de elaboración del mismo se encuentra bastante
avanzado.
Por otro lado, de conformidad con
el artículo 69 de la Ley 42-08, la Comisión cuenta con un plazo de dos (2)
años, contados desde la entrada en vigor de la ley, para convocar a las
dependencias administrativas encargadas de regular los mercados de energía,
hidrocarburos, transportes aéreo, marítimo y terrestre, telecomunicaciones,
derechos de la propiedad intelectual, servicios profesionales de salud y
educación y servicios financieros (bancarios, seguros, pensiones y mercado de
valores), para revisar, proponer y dictar de forma conjunta, la reglamentación
de competencia que regirá el funcionamiento de dichos mercados.
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