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lunes, 3 de abril de 2017

Criterios de Concentración de PRO-COMPETENCIA: el IHH, el Ck y el C4

Siempre recuerdo una anécdota que contaba uno de mis mentores, Leonel Melo Guerrero, donde se refería a un industrial del sector de alimentos y bebidas que decía: “que todo lo que ocupaba un espacio en el estómago” era su competencia. Parece un poco exagerado, pero la intuición de esa frase es certera cuando uno trata de medir el grado de concentración de cualquier mercado. Por concentración me refiero a la cuota que tienen los competidores que existen (cada pedazo del pastel) dentro de un mercado específico (el pastel).

El objetivo de todo este ejercicio es determinar si un oferente tiene o no excesivo poder de mercado. Esto se conoce como posición de dominio, que no es malo en sí mismo, pero que puede ser abusado bajo determinadas circunstancias, afectando a los competidores y consumidores. Es decir, si una firma se comporta como un poderoso monopolista, el dañino y extremo caso que puede ocurrir cuando hay un único oferente en un mercado. En otras palabras, el caso de un pastel completo para un solo agente económico. En algunos países, los precedentes de competencia indican que contar con una cuota de mercado de 40-50% (dependiendo de las circunstancias), se asocia al poder de mercado. (ver por ej. AKZO [1991], Coca Cola [2005]).

Antes de analizar si existe (o no) concentración en un mercado, uno debe definir a cuál mercado se refiere (¿cuál pastel?). Como indica la referida frase que utilicé al inicio. En nuestro caso, PRO-COMPETENCIA debe definirlo. Por ejemplo: ¿El mercado de cervezas, incluye otras bebidas alcohólicas? ¿y las bebidas no-alcohólicas que compiten “por un espacio del estómago”? ¿incluye tanto las bebidas producidas localmente, o también las importadas? ¿incluye la cerveza sin alcohol, la producida artesanalmente, las pilsener (fermentación baja), ale (fermentación alta), etc.?

Para los consumidores, estas preguntas pueden parecer innecesarias, o hasta tontas. Ciertamente, ¡el mercado de las cervezas comprende exactamente eso: las cervezas! Pero definir un mercado relevante y determinar su grado de concentración es uno de los puntos principales en base a los cuales se instrumentan los casos de competencia en la mayoría de los países. Por eso, los abogados, economistas y expertos especializados en estos temas saben que comprobar todo eso no es tan sencillo como parece.

Determinar la porción del pastel de una firma específica es importante. Pero también resulta necesario establecer si tiene competidores, cuántos son y el tamaño de los pedazos que estos tienen dentro del pastel. Las medidas de concentración ayudan a calcular esto. Aquí entran en escena los cinco criterios de concentración de mercado que ha publicado PRO-COMPETENCIA:

1.1. Índice Herfindahl-Hirshman (IHH)
1.2. Los principales dado k empresas (Ck)
1.3. Las cuatro principales empresas – C4
1.4. Coeficiente de Gini
1.5. Índice de Poder de Mercado en Activos Fijos

En lo adelante, nos enfocaremos en los tres primeros: el Índice Herfindahl-Hirshman (IHH, o “HHI” por sus siglas en inglés), el Ck – y su variación más utilizada, el C4. Los demás criterios de concentración serán abordados en un artículo subsecuente.

Como estable la Resolución 01-2017 del Consejo Directivo de PRO-COMPETENCIA, el IHH: “se calcula como la suma de los cuadrados de la participación de cada empresa del mercado (…)”. Lo que esto quiere decir, en términos sencillos, es que se toma la cuota de mercado (puntos porcentuales) de cada empresa, y se multiplica por sí misma (e.g. se toma el cuadrado de cada cuota). Luego se suman todos los valores, para llegar a un total que estará dentro del rango de 0 y 10,000 (entre 0 y 100, si se usan decimales). En esta escala, un monopolio tendría un IHH de 10,000 (100 x 100 = 10,000), mientras que mercados menos concentrados (o altamente fragmentados) tendrían un índice más bajo.

Por ejemplo, si en un mercado hay cinco empresas, con respectivas cuotas de mercado de: 25, 22.5, 22.5, 20 y 10, el IHH se calcularía como refleja la tabla 1:


TABLA 1
Ejemplo Estilizado de Cálculo de IHH de un Mercado[1]


Cuota de Mercado (%)
Cuota al Cuadrado
IHH
Empresa 1
25
25 x 25
625
Empresa 2
22.5
22.5 x 22.5
506.25
Empresa 3
22.5
22.5 x 22.5
506.25
Empresa 4
20
20 x 20
400
Empresa 5
10
10 x 10
100
TOTAL
100

2137.5
C4
90




Donde se ha tomado el cuadrado de la cuota de cada empresa, y al final se suman estos valores para arrojar un IHH total de 2137.5. En el cálculo del IHH se toman los cuadrados de la cuota de cada empresa, porque esto le da mayor peso (ponderación) a las empresas más grandes (ver Niels et al. Economics for Competition Lawyers, 2011, págs. 128 y ss.). Es decir, que mientras más grandes son las porciones de cuota del mercado, más se reflejan en el índice final (más alto será el IHH). 

Otros criterios que se usan comúnmente (y que PRO-COMPETENCIA ha incluido en la Resolución 01-2017) se basan en la suma las cuotas de mercado de las – tres, cuatro, cinco o seis – principales empresas. Cuando se toman las tres firmas más grandes, se llama “C3” o “C3” – concentración de las principales tres firmas. C5, si se toman las cinco más grandes, y así respectivamente. Mientras que es muy común utilizar el C4. En este ejemplo hipotético de sólo cinco empresas, el C4 es de 90 (la suma de 25 + 22.5 + 22.5 + 20= 90). Esto quiere decir que la suma de las cuotas de mercado de las principales cuatro empresas de este mercado suman el 90% del mismo.

La Tabla 2 presenta otro ejemplo de un mercado – también con sólo cinco empresas oferentes. Nótese que este mercado tiene el mismo valor de concentración (C4) que el primer ejemplo (C4 = 90). Sin embargo, las cuotas de mercado de cada empresa varían. Como resultado, el IHH en este segundo caso es más alto (IHH = 2800).


TABLA 2
Ejemplo Estilizado de Cálculo de IHH de un Mercado


Cuota de Mercado (%)
Cuota al Cuadrado
IHH
Empresa 1
40
40 x 40
1600
Empresa 2
30
30 x 30
900
Empresa 3
10
10 x 10
100
Empresa 4
10
10 x 10
100
Empresa 5
10
10 x 10
100
TOTAL
100

2800
C4
90















¿Cómo se deben interpretar el IHH y el C4? PRO-COMPETENCIA se ha adherido a la escala del IHH de la Federal Trade Commission de EE.UU. Los umbrales son:

·      IHH menor a 1500, es un mercado no concentrado
·      IHH entre 1500 y 2500, es un mercado moderadamente concentrado
·      IHH por encima de los 2500, es un mercado altamente concentrado

Mientras que para el C4, los umbrales son:

·      Menor a 33% indica un mercado poco concentrado
·      Entre 33% y 67% indica un mercado moderadamente concentrado
·      Mayor a 67% indica un mercado altamente concentrado

Volviendo al ejemplo estilizado que presenté, se puede apreciar que a pesar de que ambos mercados tienen el mismo índice de concentración de las cuatro principales empresas (C4=90), el IHH del mercado de la Tabla 1 (IHH=2137.5) lo catalogaría como moderadamente concentrado. Mientras que por su IHH, el mercado de la Tabla 2 (IHH=2800) sería considerado altamente concentrado. Sin embargo, bajo la escala del C4, ambos mercados serían altamente concentrados (C4 = 90%, mayor a 67%). Por lo cual se aprecia que ambos criterios pueden arrojar valoraciones distintas sobre el nivel de concentración de un mercado.

De este ejemplo estilizado se pueden apreciar varios puntos adicionales. Uno que PRO-COMPETENCIA ha señalado, es que estas medida son estáticas. Es decir, que representan una fotografía de la concentración en un momento específico, y no necesariamente le dan seguimiento a los cambios de concentración a través del tiempo. Aunque al final, esto no representa mayores obstáculos si se puede construir una serie de tiempo con la evolución de estos criterios.

Otra dificultad que vale la pena señalar es que ambas medidas dependen de cómo se defina el mercado – es decir, de cuál pastel se está hablando. Por tanto, puede que no exista concentración en un mercado específico (por ej., préstamos bancarios), pero que sí exista una mayor concentración dentro de un segmento de dicho mercado (por ejemplo, préstamos hipotecarios). Por tanto, gran parte de las discusiones que se darían en una investigación de mercado girarían en torno a la definición del mercado relevante (para lo cual PRO-COMPETENCIA ha presentado cuatro criterios económicos adicionales).

En otros países, estos criterios juegan un papel inicial importante en la aprobación de fusiones y adquisiciones de empresas (ver la opinión de Nicole Rizik), que está ausente en la Ley de Defensa de Competencia (ver lo comentado por Angélica Noboa-Pagán), salvo para ciertos mercados regulados. Para estos casos se utiliza un cambio del IHH (delta o ∆ IHH), como variable aproximada para los cambios en los niveles de concentración de un mercado.

Dicho esto, PRO-COMPETENCIA no es la primera institución pública ni de análisis en RD que utiliza el IHH y el C4 para medir la concentración de mercados. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ha publicado informes de concentración de mercado para ciertos sectores. Alejandro Fernández W. – Argentarium – también los utiliza regularmente en sus análisis de los mercados financieros (ver https://www.argentarium.com/registros-item/concentracion-bancaria-en-la-republica-dominicana/)  Lo cual suscita un último punto importante: ¿qué criterio o indicador se debe utilizar para determinar las cuotas de mercado de las empresas? Por ejemplo, es común en el sector bancario utilizar la participación dentro de los activos totales del sistema. Pero también se pueden utilizar otras medidas, como participación porcentual dentro del total de depósitos bancarios, o participación en base a los ingresos anuales de las firmas (como hace la DGII).

Al final del día, cuando PRO-COMPETENCIA comience a evaluar las condiciones de competencia en distintos mercados, todas estas discusiones sobre el tamaño de las cuotas, los niveles de concentración – y hasta el espacio disponible dentro de los estómagos – saldrán a relucir nuevamente. 



[1] Este ejemplo estilizado ha sido desarrollado por el autor, tomando como referencia el ejemplo de  G. Niels et al. Economics for Competition Lawyers, 2011, pág. 129.

jueves, 16 de marzo de 2017

Reseña del foro “Competencia justa: comprar más por menos” 

Por Merielin Almonte 

El pasado jueves 9 de marzo 2017 fue celebrado en Santo Domingo el foro "Competencia justa: comprar más por menos", presentado por la Eurocamara de República Dominicana.

Las palabras de apertura estuvieron a cargo del Jefe de la Delegación Europea en República Dominicana, señor Alberto Navarro, quien manifestó su satisfacción por la entrada en vigor, finalmente, de la Ley General de Defensa de la Competencia No. 42-08 (en adelante la “Ley 42-08”), tras la designación de la Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia -Pro-Competencia- (en adelante la “Comisión”) el pasado 6 de enero 2017.   

La ponencia principal del evento estuvo a cargo de la presidenta del Consejo Directivo de la Comisión, licenciada Yolanda Martínez, quien disertó sobre “El escenario de Pro Competencia luego de la entrada en vigencia de la ley” y comentó las iniciativas adoptadas por la Comisión tras la entrada en vigor de la Ley 42-08 y las particularidades del régimen de defensa de la competencia instituido por esta ley. Posteriormente, intervino el señor Francisco Roig, Inspector Jefe de Competencia de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de España, quien disertó sobre los beneficios de una competencia justa para la sociedad y el empresariado y compartió interesantes datos sobre la experiencia española en la aplicación de las normas de defensa de la competencia. 

La segunda parte del foro se desarrolló a través de un panel sobre competencia justa, moderado por el Lic. Alberto Reyes, de la firma Guzmán Ariza, e integrado por los señores Francisco Roig, Nilka Jansen, Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia); Anina del Castillo, Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), y Rafael Paz, Vicepresidente Ejecutivo del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP). 

El foro de la Eurocámara fue muy interesante y oportuno, ya que la reciente entrada en vigor de la Ley 42-08 impone la necesidad de que los gremios empresariales divulguen su contenido entre sus miembros, a fin de que tomen conocimiento del nuevo marco regulador de la competencia instaurado por esa ley (prácticas prohibidas, sanciones aplicables, autoridad a cargo de la implementación de la Ley 42-08 y sus facultades de atribución; las vías procesales para requerir la intervención de la Comisión, etc.) Este tipo de iniciativas permite a los gremios empresariales incentivar a sus miembros a adoptar proactivamente las medidas necesarias para armonizar su conducta en el mercado con los parámetros de la libre y leal competencia, basada en méritos y en una mejora de su nivel de competitividad.

Por otro lado, el foro representa un respaldo institucional importante de la Eurocámara a favor de la Comisión en su tarea de promover una cultura de competencia en nuestro país. Dado que nuestros mercados han operado durante demasiado tiempo bajo una carencia de reglas que permitieran prevenir, sancionar, perseguir y disuadir eficazmente las conductas anticompetitivas derivadas del abuso de posición dominante, las prácticas concertadas y la competencia desleal, el primer paso de las autoridades, al estrenarse la entrada en vigor de la Ley 42-08, debe ser informar y orientar a los agentes económicos. Esto sin perjuicio de las acciones que se tomen para sancionar a quienes se han venido enriqueciendo ilícitamente con el excedente del consumidor. 

Aunque el contenido general del foro fue muy nutrido, durante el desarrollo del mismo se produjeron algunas incidencias que merecen particular atención por la trascendencia que tienen en la evolución del tema de competencia en nuestro país.  

En primero lugar, nos referimos a la intervención de la Directora Ejecutiva de la Comisión, licenciada Nilka Jansen, como panelista, y la Presidenta del Consejo Directivo de la Comisión, licenciada Yolanda Martínez, como expositora e invitada especial, lo que contribuyó a que en el evento se produjesen interesantes informaciones sobre la labor que ha venido desarrollando la Comisión luego de la entrada en vigor de la Ley 42-08 y otras que están en su agenda de trabajo. De igual modo, aportaron interesantes precisiones sobre la perspectiva de dichas funcionarias sobre la implementación de algunos aspectos de la Ley 42-08.

Por su lado la licenciada Martínez reveló que en casos de competencia desleal (tipificada en los artículo 10 y 11 de la Ley 42-08) la Comisión no intervendrá de oficio, ya que en ese tipo de conductas resulta muy difícil para la autoridad de defensa de la competencia detectar cuándo un competidor en específico está siendo perjudicado por otro que realiza en su perjuicio alguna de las conductas que tipifica la Ley 42-08 como competencia desleal (actos de confusión, engaño, denigración, imitación; comparación indebida, inducción a la infracción contractual, violación del secreto empresarial, incumplimiento de normas).

Por otra parte, la licenciada Nilka Jansen anunció que la Comisión trabaja en el diseño e implementación de una herramienta que permitirá determinar la cuantía del excedente que deja de percibir el consumidor dominicano a consecuencia de las prácticas anticompetitivas que se detecten en el mercado. Esto es sumamente positivo porque dicha herramienta permitirá cuantificar el daño resultante de las prácticas contrarias a la libre competencia y fundamentar las decisiones sancionadoras de la Comisión a través de evidencia económica. De igual modo, permitirá sustentar apropiadamente las reclamaciones de quienes decidan demandar resarcimiento ante los tribunales del orden judicial por el daño causado por dichas prácticas, luego de que la Comisión emita la resolución sancionadora contra el agente económico infractor. 

En segundo lugar, cabe destacar las reflexiones externadas por el Vicepresidente Ejecutivo del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), señor Rafael Paz, durante su partición en el panel sobre competencia justa. En su intervención, el señor Paz aprovechó el escenario y la presencia de los directivos de la Comisión para exhortarles a mantener, desde el punto de vista administrativo, el mismo grado independencia que dispone la Ley 42-08 en cuanto a los ámbitos de actuación y atribuciones legales que corresponden a la Dirección Ejecutiva y al Consejo Directivo, respectivamente.

Señaló explícitamente que la función de Director Ejecutivo no es ni debe ser vista como subalterna o subordinada de los miembros del Consejo Directivo; que las atribuciones y responsabilidades a cargo de ese funcionario son aún más que las de los miembros del Consejo Directivo, y que precisamente por ello las funciones de la Dirección Ejecutiva no deberían ser remuneradas con un salario inferior al de los miembros del Consejo Directivo. Abogó, asimismo, por que antes de pensar en someter una modificación del régimen sancionador de la Ley 42-08 para incrementar el valor de las multas que prevé, las autoridades se den la oportunidad de aplicar la Ley 42-08 tal como está. 

Consideramos muy pertinentes y atinadas las exhortaciones del señor Paz, en cuanto a la importancia de que el Consejo Directivo de la Comisión adopte y mantenga las medidas necesarias para garantizar que las atribuciones que le competen a la Dirección Ejecutiva sean ejercidas con el grado de independencia que establece la Ley 42-08, y que el tratamiento del funcionario a cargo de la Dirección Ejecutiva, a lo interno de la Comisión, se corresponda con el grado de respeto que merecen sus funciones. 

Disentimos, sin embargo, de la posición del señor Paz en cuanto a una posible modificación del régimen sancionador de la Ley 42-08. En este sentido, entendemos que si bien las autoridades de la Comisión deben aplicar la Ley 42-08 tal y como está actualmente, es necesario poner en agenda la modificación del régimen de las multas, las cuales oscilan en la suma irrisoria de 30 a 3,000 salarios mínimos (salario mínimo oficial aplicable al sector a que corresponda el agente económico infractor).

Para apreciar el precario carácter disuasivo y punitivo de esta escala de multas, basta con observar que el “estudio de competencia en el mercado de cervezas de la República Dominicana post fusión Cervecería Nacional Dominicana y AmBev”, realizado por el economista Jaime Aristy Escuder, con el financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, el cual fue publicado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en agosto del 2016, estimó que el impacto de dicha fusión en el bienestar del consumidor arroja un monto anual de RD$7,016,000,000.00 (siete mil dieciséis millones de pesos) equivalentes a US$153,000,000.00 (ciento cincuenta y tres millones de dólares) que el consumidor paga en exceso por el precio de la cerveza en República Dominicana[1].  Si en este caso se aplicase la multa máxima aplicable de conformidad con el artículo 61 literal c) de la Ley 42-08, equivalente a 3,000 salarios mínimos del sector privado (RD$12,873.00), la multa representaría apenas un 0.55% de los beneficios estimados que, según el estudio del economista Jaime Aristy Escuder, han sido extraídos del excedente del consumidor.





[1]“El aumento de precios provocado por la fusión entre dos empresas reduce el excedente o superávit del consumidor. Esto significa que se reduce el bienestar del consumidor. Ante la ausencia de la curva de costo marginal de la empresa fusionada, se aproximará el cambio del bienestar del consumidor mediante el monto adicional pagado por la compra de cerveza debido al aumento de precios promedio calculado después de eliminar los impuestos que gravan ese producto. El precio óptimo para un monopolio -o para una empresa con poder de mercado excesivo- es superior al precio de equilibrio de un entorno de competencia perfecta. En marzo de 2012 el precio antes de impuesto de la cerveza Presidente de 650 cc era de 38.81 pesos. En septiembre de 2015 el precio antes de impuestos era de 58.99 pesos, lo que implica un aumento de un 52%. Si el precio antes de impuesto de marzo de 2012 de la Presidente se ajusta utilizando la tasa de depreciación observada en ese período (15.8%) y con la variación del Índice de Precios al Consumidor (10.4%) el precio competitivo de la cerveza Presidente debió igual a 49.95 pesos en septiembre de 2015.54 Esto significa que la fusión de la CND y de AmBev permitió establecer un precio 9.53 pesos por encima del precio competitivo. Si se realiza ese cálculo para la Brahma y la Bohemia y luego se ponderan los precios de la Presidente, Brahma y Bohemia por su participación en el mercado se puede calcular el precio compuesto antes de impuestos de la cerveza del 98% del mercado nacional (55.50 pesos), el cual se incrementó en un 59.3% en el período marzo 2012 a septiembre 2015. La diferencia entre el precio y el precio competitivo compuesto es de 9.54 pesos. Si esa diferencia se multiplica por la producción total de cerveza suplida por CND-AmBev55 (en términos de botellas de 650cc) el monto anual del exceso que paga el consumidor es de 7,016 millones de pesos (equivalente a 153 millones de dólares) que representa el 12% del valor de mercado de cerveza producida localmente. Este es sólo un estimado del impacto sobre el bienestar del consumidor, pues para calcularlo de manera exacta se requiere estimar la curva de costo marginal. Esa información no está disponible.” (Pág. 82 del estudio, que puede ser consultado en el siguiente enlace: http://procompetencia.gov.do/docs/CNDC%20Estudio%20cervezas%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20Dominicana.pdf)

martes, 11 de octubre de 2016

Puntualizaciones sobre el mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia)

Puntualizaciones sobre el mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia)

*Alejandro Peña Núñez

I. Introducción

            A raíz de la designación de la Lcda. Yolanda Martínez como miembro del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, realizada por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna presentada por el Poder Ejecutivo, se ha desatado un interesante debate en la comunidad jurídica nacional en torno a la legalidad o no de dicha designación y, sobre todo,  - y diría yo, lo más importante - a la conformidad o no a Derecho de la sustitución de la anterior presidenta de dicho Consejo, la Lcda. Michelle Cohen.

          Aunque este artículo está motivado por el hecho de la designación mencionada, su objetivo principal es realizar un análisis de las disposiciones de la Ley 42-08, sobre la Defensa de la Competencia, que regulan y orientan el mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo Directivo del ente aquí estudiado. No obstante, la conclusión a la que lleguemos aplicará, claro está, al caso concreto que ha originado la realización de este trabajo.

      El mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo Directivo de Procompetencia está establecido en el artículo 26 de La ley 42-08, el cual dispone que:

«Integración y Designación. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, estará integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Congreso Nacional de una propuesta de diez (10) candidatos presentada por el Poder Ejecutivo de la manera siguiente:

a)        Cinco (5) candidatos serán presentados al Senado de la República para una elección de tres (3) miembros que, en el primer período de funcionamiento de la Comisión, durarán en sus funciones dos (2) años; y,

b)     Cinco (5) candidatos serán presentados a la Cámara de Diputados de la República Dominicana, para una elección de dos (2) miembros que durarán en sus funciones, desde el mismo primer período de funcionamiento de la Comisión, cinco (5) años.

Párrafo I.- La renovación de los Directores de la Comisión se hará parcialmente cada tres (3) años para un período de cinco (5) años en funciones. Es decir, se nombrarán a tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artículo de la ley, a más tardar un mes después de haberse vencido la fecha de los respectivos nombramientos.

Párrafo II.- Los miembros del Consejo Directivo durante el período para el cual fueren designados tendrán el carácter de inamovibles, con la salvedad de lo previsto en el Artículo 28 de esta ley. El Presidente del Consejo será escogido de entre sus miembros mediante votación efectuada por los mismos directores, según procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley y los estatutos de la Comisión».

            El contenido de este artículo, su deconstrucción e interpretación, conjuntamente con la deconstrucción e interpretación del contenido del artículo 29 de la misma ley, el cual citaremos a continuación, es determinante y esencial para el análisis aquí realizado; no solo por el hecho de que contiene las disposiciones que rigen de manera directa el mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo, sino porque, a nuestro entender, él contiene de manera subyacente, pero inequívoca, la respuesta interpretativa para llenar las lagunas que, ciertamente, contiene la ley para determinados supuestos en los que se puede producir una vacante en el Consejo Directivo.

            De su lado, el artículo 29 de la ley, regulando los supuestos que provocan la remoción de los miembros del Consejo, así como el mecanismo de sustitución del miembro removido, dispone lo siguiente:

«Remoción de los miembros del Consejo Directivo. Los Miembros titulares de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, podrán ser removidos o sustituidos en sus funciones, en cualquiera de los casos siguientes:

a)          Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieran dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;

b)     Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses;

c)            Por condenación definitiva a pena criminal;

d)     Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; y,

e)         Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución.

Párrafo.- En los casos en que, por algún motivo de los expuestos en este artículo resulte necesario remover o sustituir a uno o más miembros del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido al miembro titular, una terna, por cada miembro a sustituir, para que proceda a la elección del miembro sustituto».

            Los artículos anteriormente citados, esto es, el 26 y 29 de la Ley 42-08, regulan supuestos fácticos claramente diferenciados. Por uno lado, el artículo 26 es aplicable al supuesto fáctico consistente en la designación originaria, o como la misma ley indica, “para el primer período de funcionamiento” de los miembros titulares del Consejo Directivo, así como para la renovación de dicho Consejo una vez vencidos los correspondientes períodos de designación o funcionamiento. De su lado, el artículo 29 establece las causales de remoción de los miembros del Consejo, y es aplicable al supuesto fáctico consistente en que se produzca una vacante por efecto de una remoción. Ambos, sin embargo, tienen un denominador o “propiedad” en común: son los textos normativos aplicables al momento de ser necesaria la designación de los miembros del Consejo, ya sea porque la designación responda al vencimiento de un período de designación o funcionamiento, o porque, en el curso de un período de funcionamiento, se haya producido una vacante como consecuencia de una remoción o, en nuestra opinión, por cualquier otra causa.

II. Planteamiento de la cuestión jurídica

            El contenido de las disposiciones antes citadas no logra abarcar ni dar respuesta a todos los supuestos fácticos en los que se produce una vacante dentro del Consejo Directivo. Por ejemplo, la ley es muda en relación a cómo proceder en caso de que un miembro del Consejo renuncie o muera. Es decir, para estos casos, existe una “laguna normativa”, en el sentido de que el caso no está regulado por el ordenamiento jurídico, o sea, hay «[…] un supuesto de hecho al que ninguna norma del sistema le asigna una consecuencia jurídica”[1].

Ahora bien, en los casos del ejemplo, lo que a nadie le cabe la menor duda es que se produce una vacante y que se hace imperativa la designación de un nuevo miembro. El meollo de la cuestión aquí planteada es la determinación de qué herramienta utilizar para resolver esta laguna normativa que contiene la Ley 42-08 y dar una respuesta a los casos concretos que se pueden presentar en la realidad y no encuentran respuesta en dicha disposición, realidad que, como siempre, desborda y es más rica que las previsiones de todo ordenamiento jurídico; y es que, como es fácil de advertir, toda remoción implica una sustitución, pero no toda sustitución responde a una remoción.

III. Propuesta de solución: aplicación analógica del Párrafo del artículo 29

Como es sabido, las lagunas normativas se resuelven mediante la interpretación y la argumentación. Tomando en cuenta esto, para el objeto de este trabajo utilizaremos como método interpretativo la analogía, entendida como, en palabras de ese genio del Derecho ido a destiempo, Santiago Nino, “[…] asimilar el caso no calificado normativamente a otro que lo esté, sobre la base de tomar como relevante alguna propiedad que posean en común ambos casos. […]”[2].

Ahora bien, como ya se ha indicado, existen dos disposiciones dentro de la Ley 42-08 que materialmente pueden ser aplicables por analogía para resolver la laguna normativa a la cual se ha hecho referencia. Ciertamente, y como se ha puesto de manifiesto en el debate suscitado con ocasión de la designación de la Lcda. Yolanda Martínez como miembro del Consejo Directivo de Procompetencia, hay quienes entienden que la laguna de la ley (para el caso de la designación de un miembro por efecto de la renuncia del anterior) debe ser resuelta aplicando analógicamente el régimen de designación establecido en el artículo 26 aplicable a los miembros titulares[3]; mientras que otros son de opinión que la laguna debe ser resuelta mediante la aplicación, igualmente analógica, de las disposiciones del Párrafo del artículo 29, concebida para la designación de los miembros sustitutos cuando el miembro sustituido ha sido removido por una de las causales establecidas en la parte capital del mismo artículo[4]. Por las razones que a continuación desarrollaremos, nos adherimos a esta última interpretación.
  
Ø  Primer argumento: la semejanza e identidad como criterio de aplicación analógica

En apoyo a nuestra posición, consistente en la interpretación que comulga con la aplicación del Párrafo del artículo 29 de la ley no solo a los casos contemplados en la parte capital de dicho artículo, sino a todos los demás en los que se requiera llenar una vacante que no sea por efecto del vencimiento de un período de funcionamiento, lo primero que haremos es agrupar o crear una categorización – dicho sea de paso, arbitraria, pero imprescindible – de los supuestos fácticos en los cuales se  producen las vacantes dentro del Consejo Directivo de Procompetencia, para luego utilizar dicha categorización como criterio seleccionador de qué disposición aplicar análogamente a fin de resolver la laguna normativa que se presente; pues, como veremos, cada categoría ameritará un tratamiento diferenciado.

Las vacantes dentro del Consejo Directivo de Procompetencia – y entendemos que en cualquier órgano colegiado de naturaleza similar donde sus miembros sean designados “a término” – pueden agruparse en dos grandes categorías: 1) aquellas que se producen por la llegada del término por el cual los miembros fueron designados, y 2) aquellas que se producen antes de la llegada del término por el cual los miembros fueron designados. Para el caso concreto de los miembros del Consejo de Procompetencia, y por entender que contribuye a una mayor comprensión de nuestra posición, agruparemos las causas de vacantes en aquellas que se producen al vencimiento del período de designación y aquellas que se producen antes del vencimiento del período de designación. Como estableceremos más adelante, la comprensión del término período de designación juega un papel decisivo en el análisis aquí realizado.

Las vacantes que se producen al vencimiento del período de designación son únicamente esas: las que se generan una vez vencido el período para el cual fueron designados los correspondientes miembros. Estas comportan la particularidad que siempre provocan la renovación del Consejo, ya sea designando dos o tres miembros, pero siempre, reiteramos, implican una renovación. Empero, las vacantes que se producen antes del vencimiento del período de designación responden, a su vez, a múltiples razones: remoción del miembro, renuncia, muerte, incompatibilidad sobrevenida con el cargo, etc. Todas estas, sin embargo, tienen algo en común: suceden antes del vencimiento del período de designación y tiene por efecto provocar una sustitución del miembro en el cual recae la causa, no así una renovación del Consejo. Las vacantes que provocan renovación del Consejo la llamaremos vacantes objetivas,  mientras que las que provocan la sustitución de un miembro del Consejo la llamaremos vacantes subjetivas. Hemos designado la primera categoría de vacantes como objetivas y la segunda como subjetivas por el hecho de que las primeras se producen sin que intervenga ninguna circunstancia particular en relación al miembro, mientras que las segundas sí.

Tomando en cuenta lo anterior, entendemos que la vacante producida, por ejemplo, por una renuncia (suscitada antes del vencimiento del período de designación, y por lo tanto subjetiva), comporta una mayor semejanza e identidad con la producida por efecto de la remoción (suscitada igualmente antes del vencimiento del período de designación, y por lo tanto igualmente subjetiva) que con aquella producida por efecto del vencimiento del término de designación (suscitada por efecto del vencimiento del período de designación, y por lo tanto objetiva), razón por la cual la disposición a aplicar analógicamente al supuesto de renuncia es aquella que regula la sustitución por remoción.

Por otro lado, la selección de una u otra disposición – o, lo que es lo mismo, de uno u otro régimen - para ser aplicada de manera análoga a los casos de lagunas normativas reviste una altísima importancia práctica. Dependiendo de cuál disposición se utilice para llenar la vacante, esto es, ya sea el artículo 26 o el artículo 29, variará la forma de selección del miembro y, lo más importante, el período de vigencia de su designación. En lo que respecta al primer aspecto, esto es, el procedimiento de selección del nuevo miembro, resaltaremos las diferencias entre uno y otro régimen en otra parte del presente trabajo. Ahora nos ocuparemos el primer aspecto mencionado, es decir, a la vigencia del período.

En relación a la vigencia del período de designación, lo primero que hay que poner de relieve es que la propia Ley 42-08 crea dos categorías o clases de miembros, saber: los miembros titulares y los miembros sustitutos.

Los miembros titulares son los que se seleccionan teniendo como base normativa el artículo 26 de la ley, quienes, con excepción de aquellos que fueron seleccionados para el primer período de funcionamiento, son designados para un período de cinco años. En ese sentido, el Párrafo II del artículo 26 dispone que: “La renovación de los Directores de la Comisión se hará parcialmente cada tres (3) años para un período de cinco (5) en funciones. Es decir, se nombrarán a tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artículo de la ley a más tardar un mes después de haberse vencido la fecha de los respectivos nombramientos.” Como vemos, los miembros titulares, es decir, aquellos que se seleccionan para la renovación del Consejo con ocasión al vencimiento de un período de designación, y por lo tanto para llenar vacantes objetivas, siempre son designados para un período de cinco años.

De su lado, los miembros sustitutos son los que se seleccionan teniendo como base normativa el Párrafo del artículo 29 de la ley, ya sea aplicando el contenido de dicho artículo a los supuestos fácticos establecidos expresamente en su parte capital (remoción), o, por analogía, a cualquier otro supuesto fáctico semejante; y, precisamente por ser sustitutos, son designados para completar el período del miembro al que sustituyen. En ese sentido, el Párrafo del artículo 29 dispone que: “En los casos en que, por algún motivo de los expuestos en este artículo resulte necesario remover o sustituir a uno o más miembros del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido el miembro titular, una terna, por cada miembro a sustituir, para que proceda a la elección del miembro sustituto.” Esta conclusión, esto es, que el miembro sustituto es designado para completar el período del miembro sustituido, se deriva no solo de la lógica, sino de la semántica del texto. El término “sustituto”, haciendo alusión a ese tipo de miembro por oposición al miembro titular, no puede tener otro significado que aquel que el lenguaje le asigna a esa palabra, el cual, según el diccionario de la lengua española, es la: “persona que hace las veces de otra”[5]. Entonces, si el miembro sustituto “hace las veces” del miembro titular (sustituido), nunca podrá ocupar el lugar de este último en condiciones distintas a las que ostentaba, incluyendo, por supuesto, el período para el cual fue designado.

Por lo tanto, si antes del vencimiento del período de designación se produce una vacante, la cual, como hemos acotado, sería subjetiva, la designación que se impone es la de un miembro sustituto, ya que no es posible la designación de un miembro titular por otro miembro titular fuera del caso del vencimiento del período de designación, es decir, de la renovación del Consejo. En resumen, la disposición del Párrafo I del artículo 29 para la sustitución en los casos de vacantes por remoción, como vacante subjetiva, debe ser aplicada, mutatis mutandi, a todos los demás casos de sustitución por vacantes subjetivas, independientemente de las causas que las provoquen.

Ø  Segundo argumento: interpretación del artículo 26, su congruencia y sincronización

Otro argumento que apoya nuestra conclusión consiste, como ya avanzamos, en la deconstrucción e interpretación del artículo 26 de la ley. La ingeniería de dicho artículo y su lógica de funcionamiento no acepta, como veremos, ninguna interpretación distinta a la que aquí sostenemos y apoyamos.

Si bien es cierto que la Ley 42-08 contiene una laguna normativa que deja sin aparente solución expresa una seria de supuestos fácticos que se pueden suscitar, verbigracia la renuncia de un miembro del Consejo, no menos cierto es que otros escenarios sí están clara e inequívocamente regulados. Este es el caso del mecanismo de renovación del Consejo. Como indicamos en otro lugar de este trabajo, el Párrafo I del artículo 26 dispone que la renovación de los miembros del Consejo Directivo se hará parcialmente cada tres años para un período de cinco años; y que, en aras de dicha renovación, se nombrarán a tres miembros y a dos miembros sucesivamente.

Es decir, cada tres años se producirá una renovación del Consejo, ya sea por la designación de tres miembros o la designación de dos, y, en ambos casos, para un período de cinco años. La intención del legislador al establecer este mecanismo es evidente: procurar que el Consejo, en todo momento, esté integrado por personas con cierta experiencia. Consecuentemente, en algún momento habrán tres miembros que tengan más experiencia que dos, y en otro momento dos que tengan más experiencia que tres.

Por lo tanto, aceptar la interpretación que permita designar una persona en calidad de miembro titular en el curso de la vigencia de un período, conduciría a reconocer la posibilidad material de que la renovación del Consejo no se produzca de la manera que expresa e inequívocamente lo dispuso el legislador, esto es, cada tres años en grupos de tres, dos, tres, dos, y así sucesivamente, lo cual, inexorablemente, atentaría contra la congruencia y la sincronización del mecanismo de renovación establecido en la ley. Esto así, pues ese miembro, calificado como titular, que haya sido designado en el curso de la vigencia de un período, no tendría el mismo período de vigencia que el del o los demás miembros designados para el mismo período del miembro al que él sustituye, razón por la cual, teóricamente, pudieran perfectamente haber tantos períodos de vigencia como miembros del Consejo. Esta posibilidad, y consecuencialmente la interpretación que la permita, choca palmariamente con la voluntad expresa del legislador de que el Consejo se renueve cada tres años, en grupos de tres y dos miembros, según corresponda. Por esta razón, la única interpretación coherente con el mandato del Párrafo I del artículo 26 de la ley es aquella que entienda que cuando se produzca una vacante durante la vigencia de un período, o lo que es lo mismo, antes del vencimiento del período, es decir, una vacante subjetiva, el miembro que sea designado para llenar la misma sea en calidad de sustituto, en virtud de las disposiciones contenidas en el Párrafo del artículo 29, aplicable al régimen de sustitución cuando se producen vacantes antes del vencimiento del período.

Queremos insistir que no podemos dejar de lado que el legislador señaló expresamente la manera en que debe renovarse la composición del Consejo Directivo, esto es, cada tres años en grupo de dos y tres miembros; por lo tanto, toda interpretación tendente a llenar cualquier laguna normativa de la ley relacionada con este aspecto debe ser realizada conforme a esta premisa, la cual condicionará la aplicación de cualquier norma, ya sea por analogía o cualquier otro método interpretativo, pues, como hemos dicho, en este sentido la ley es absolutamente clara.

Otro aspecto relevante a destacar que apoya lo dicho en el párrafo anterior es la diferencia procedimental que existe entre el régimen del artículo 26 y el del artículo 29, es decir, el procedimiento a seguir para el nombramiento de los o el miembro correspondiente en cada uno de sus respectivos supuestos de aplicación. El procedimiento establecido para la renovación, según lo dispone el Párrafo I artículo 26 de la ley, consiste en que «[…] se nombrarán a tres (3) y dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artículo de la ley […]».[6] La misma forma a la que alude el párrafo citado es la consagrada en la parte capital del artículo, aplicable a la designación de los miembros titulares, la cual resulta de la elección que realiza una de las Cámaras del Congreso de una lista de cinco candidatos presentada por el Poder Ejecutivo. De su lado, el procedimiento establecido para la sustitución de un miembro, según lo dispone el Párrafo del artículo 29, consiste en que «[…] el Poder Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido el miembro titular, una terna, por cada miembro a sustituir […]».

Como se advierte, mientras para la renovación del Consejo la elección de los miembros debe resultar de una lista de cinco candidatos, para la sustitución la elección resulta de una lista de tres, es decir, de una terna. De esto se desprende una señal inequívoca del deseo del legislador en el sentido de que el Consejo se renueve, y en consecuencia que se designen miembros titulares, únicamente, en grupo de tres y dos: y es que si el legislador dispuso que para renovar el Consejo la elección debe hacerse de una lista de cinco, es porque entiende que la designación que se hará es de dos o tres miembros, por lo tanto no podría ser de una terna, pues en el caso de que la renovación recaiga en el grupo de tres, la terna enviada por el Poder Ejecutivo sería la que inevitablemente resulte designada por falta de alternativa. Y esto, huelga decirlo, atentaría contra del diseño de designación cruzada concebido por la ley. En efecto, las lista de cinco son para renovar el Consejo (llenar vacantes objetivas mediante la designación de miembros titulares, mientras que las listas de tres, o ternas, con para sustituir miembros titulares (llenar vacantes subjetivas mediante la designación de miembros sustitutos).

Ø  Tercer argumento: análisis holístico del ordenamiento jurídico - administrativo

Por otro lado, un razonamiento adicional que apoya nuestra posición, es decir, que las vacantes que se producen antes del vencimiento del período de designación deben ser ocupadas por personas designadas en calidad de miembros sustitutos, y por lo tanto asumir las veces de aquel con todas las consecuencias que ello implica, es el hecho de que el propio legislador, al momento de regular este mismo supuesto fáctico con ocasión al dictado de legislaciones reguladoras de otros mercados, ha dispuesto en el mismo sentido aquí planteado. Ejemplo de esto son la Ley 183-02, Monetaria y Financiera[7] y la Ley 19-00, sobre el Mercado de Valores[8]. Y es que, como bien señala Nino, «[…] Debe tenerse en cuenta que las normas que un legislador sanciona, se insertan en un sistema integrado también por otras normas; por lo cual, de la combinación de las normas que un legislador dicta con las otras que ya pertenecen al sistema o formen parte de él en un futuro, podrán derivarse consecuencias no advertidas quizá por dicho legislador, o bien surgir problemas lógicos – como contradicciones, lagunas, redundancias – que no se presentan en las normas aisladas, sino una vez que entran en relación con el resto del sistema jurídico. […]»[9]. Corroborando lo anterior, nos expresa el extinto maestro García de Enterría que: «[…] El Derecho Administrativo resulta ser, de este modo, el Derecho común de las Administraciones Públicas. Esta afirmación hay que entenderla como opuesta a la expresión Derecho especial. El Derecho Mercantil, por ejemplo, no es un Derecho común, sino un Derecho especial, ya que las materias que él mismo no regula se aplica el Derecho civil. En el Derecho Administrativo, por el contrario, la situación es completamente distinta: cuando en él hay una laguna, ésta se integra con sus propios principios, sin necesidad de acudir a otros Derechos. […]»[10]. Como vemos, apelando a las concepciones del ordenamiento jurídico como “sistema” y, en particular, al carácter “estatutario” del Derecho administrativo como regulador del ordenamiento jurídico – administrativo, entendemos que la tesis aquí sustentada es la más adecuada.

IV. Consideraciones finales

En otro orden de ideas, una arista de capital importancia, y por lo tanto imprescindible de abordar en este trabajo – aunque suponga cierta disgregación –, es el tema de la inamovilidad de los miembros del Consejo como instrumento de independencia en el ejercicio de sus funciones y, lógicamente, para el funcionamiento del ente. No diremos nada en cuanto a la necesidad de inamovilidad de los miembros y de la independencia funcional que precisan estos y un ente de esta naturaleza, pues en eso existe un consenso absoluto. Con lo que no estamos de acuerdo es con el ángulo que algunos le dan a la interpretación que aquí sustentamos y apoyamos, en el entendido de que ella podría socavar, o por lo menos atentar, dicha inamovilidad e independencia. Realmente no vemos cómo. Y es que la única posibilidad de atentar en contra de la inamovilidad e independencia es aceptando que uno de los actores del procedimiento de designación (Poder Ejecutivo / Congreso) pueda provocar válidamente, a su sola voluntad, la generación de vacantes, ya sea para sustraer del Consejo un miembro, digamos, hostil, o para designar uno afín a sus intereses.

La interpretación sostenida por nosotros no supone, y mucho menos acepta, esa posibilidad. Todos los casos de vacantes subjetivas, que son las que se podrían prestar para alterar la composición del Consejo según la conveniencia del momento, se producen por eventos concernientes a la persona del miembro en cuestión, y al mismo tiempo ajenos a la voluntad de los actores que intervienen en el procedimiento de designación. Solo una de ellas podría pensarse que puede ser manipulada con motivos desviados y es la consistente en la incompatibilidad sobrevenida por efecto de la designación del miembro en otro puesto dentro de la Administración Pública. Pero no, tampoco esta, ya que si bien es cierto que un miembro puede ser designado en otro puesto de la Administración, la validez y efectividad de dicha designación estará siempre condicionada a la aceptación del nuevo nombramiento por parte del miembro, lo que implica entonces que la incompatibilidad, y por ello la sustitución, no pueda ser provocada con la sola voluntad de quien designa, sino que, se requiere, sine qua non, de la voluntad y el concurso del eventual designado.

V. Conclusión

Por último, y para concretizar todo lo aquí dicho, en relación al caso particular que ha motivado este trabajo, entendemos que como la Lcda. Michelle Cohen fue seleccionada en sustitución del Licdo. Luis Reyes Sánchez, quien a su vez le sobrevino una incompatibilidad por efecto de su posterior designación en otro puesto de la Administración Pública (vacante subjetiva), la designación de esta fue realizada en calidad de miembro sustituto, no como miembro titular, razón por la cual la vigencia de su designación era la del período para el cual fue designado el señor Reyes Sánchez. Ahora bien, en coherencia con lo que hemos sostenido, asimismo entendemos que la designación de la Lcda. Yolanda Martínez no debió realizarse de manera aislada, sino siguiendo el procedimiento establecido en el Párrafo I del artículo 26 de la ley, y en consecuencia en el marco de la renovación correspondiente de los demás miembros del Consejo que fueron designados concomitantemente con el señor Luis Reyes Sánchez.





* El autor es especialista y profesor de Derecho administrativo en la PUCMM – CSTA.
[1] David Martinez Zorilla, Metodología Jurídica y Argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2010, 107.
[2] Carlos Santiago Nino, Introducción al Análisis del Derecho, 1ra ed. en Colección Ariel Derecho, según la 2da ed. publicada por editorial Astrea, Editorial Ariel, Barcelona, 1983, 285.
[3] Ver en ese sentido: Bartolomé Pujals s., Las Omisiones de Olivo Rodríguez Huertas, 2016. Disponible en http://eldia.com.do/las-omisiones-de-olivo-rodriguez-huertas/ (acceso el 9 de octubre de 2016) y Manuel Fermín Cabral, Una destitución irregular, 2016. Disponible en http://acento.com.do/2016/opinion/8386090-una-destitucion-irregular/ (acceso el 9 de octubre de 2016).
[4] Ver en ese sentido: Olivo Rodríguez Huertas, LA DESIGNACION DE LA LICDA. YOLANDA MARTINEZ ES ABSOLUTAMENTE CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO DOMINICANO, 2016. Disponible en http://olivorodriguez.blogspot.com/ (acceso el 9 de octubre de 2016); Nelson A. Arriaga Checo, Sobre Procompetencia y designación de funcionarios públicos, 2016. Disponible en http://acento.com.do/2016/opinion/8385700-procompetencia-designacion-funcionarios-publicos/ (acceso el 9 de octubre de 2016); Angélica Noboa Pagán, Transparencia y Debido Cumplimiento a disposiciones de la Ley 42-08. Caso: Nombramiento y Cese de Presidente y Miembros del Consejo Directivo, 2016. Disponible en http://noboapagan.com/blog.html (acceso el 9 de octubre de 2016) y Rafael Dickson Morales, Breves Reflexiones sobre Sustituciones en el Consejo de Pro-Competencia, 2016. Disponible en http://competenciard.blogspot.com/2016/09/breves-reflexiones-sobre-sustituciones.html (acceso el 9 de octubre de 2016).
[5] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, versión en línea de la 23.ª edición, Madrid, 2015, voz «sustituto». Disponible en http://dle.rae.es/?id=Yq4GFfC (acceso el 9 de octubre de 2016).   
[6] El énfasis es nuestro.
[7] Ver literal a) del artículo 11.
[8] Ver artículo 31.
[9] Nino, 248.
[10] Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández Rodríguez, Curso de Derecho Administrativo, 13ra ed., Civitas, Madrid, 2006, I, 45.