miércoles, 14 de septiembre de 2016

Los acuerdos de fijación de precios entre competidores en el régimen de Libre Competencia



Los acuerdos de fijación de precios entre competidores en  el régimen  de Libre Competencia

                                                                                                                         Carlos Romero Polanco


En un régimen de economía de libre mercado, los precios constituyen uno de los elementos esenciales en las relaciones entre oferentes y consumidores. Los mismos, inciden de una manera directa en el juego de la oferta y demanda, sobre las utilidades y beneficios obtenidos por los diversos agentes económicos, y sobre todo el conglomerado de quienes participan en la dinámica de producción y consumo.[1]

Los mercados competitivos se caracterizan por ser aquellos en los cuales los precios son fijados individualmente por los diversos oferentes de productos y servicios, atendiendo factores que inciden del lado de la oferta tales como los costes de producción y distribución de los bienes y servicios, así como factores provenientes del lado de la demanda, como son los gustos y preferencias de los consumidores por un bien o servicio determinado.

Esta libre determinación de precios por cada uno de los competidores, acarrea beneficios para los consumidores, los cuales cuentan con el factor del precio a fines de determinar que bien o servicio consumir, lo cual no ocurriría en un entorno donde los precios hayan sido fijados artificialmente como consecuencia de un acuerdo colusorio entre dichos competidores, pues en tales casos, el consumidor carece de la influencia de los precios a los fines de determinar sus necesidades de consumo y debe someterse  de manera insoslayable al precio establecido en beneficio único de los ofertantes.

El organismo regulador de defensa de la competencia argentina refriéndose a este tópico señala que, “la función del precio es esencial para el correcto funcionamiento del mercado, por tanto el precio unificado como tasa o arancel oficial acordado entre competidores en un mercado, sustrae el valor del intercambio de la puja entre la oferta y la demanda y lo convierte en una condición que se impone al mercado en vez de ser una consecuencia que resulta de el”[2].

En relación a este tema, el reputado autor Richard Posner, señala que los acuerdos de fijación de precios acarrean un alto costo social que perjudica notablemente tanto al mercado como a los consumidores, puesto a que dichos acuerdos al provocar una sustitución en la competencia que de manera natural debería darse entre los competidores, genera como consecuencia ganancias excedentes del lado de los oferentes, las cuales se transforman en costos que les son cargados al público consumidor.[3]

Desde una perspectiva económica, el daño producido por los acuerdos de fijación de precios puede apreciarse en una disminución sustancial del excedente de los consumidores, el cual se define como la utilidad o beneficio que recibe un consumidor cuando paga un precio menor por un producto o servicio por el cual estaba dispuesto a ofrecer un precio mayor.

Dicho excedente perdido por los consumidores como consecuencia de los acuerdos de fijación de precios, es transferido a los ofertantes de los bienes o servicios objeto de dicho acuerdo colusorio, los cuales incrementan sustancialmente sus utilidades a costa de la perdida de bienestar económico sufrida por los consumidores. Lo que quiere decir que en estos casos, los beneficios de los productores aumentan en función de la pérdida de bienestar sufrida por el consumidor.

En razón de estas graves consecuencias que los acuerdos  tácitos o expresos  entre los competidores, causan tanto al mercado como a los consumidores, esta práctica concurrencial  es la más perseguida en materia de Defensa de la Competencia  a nivel internacional.

En los Estados Unidos, los participantes en dichos acuerdos son drásticamente sancionados. En ese tenor, el artículo 1 de la Ley Sherman Antitrust, legislación pionera a nivel mundial en materia de derecho antimonopólico, proscribe dichos acuerdos de manera absoluta. Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia mas inveterada emanada de la suprema Corte de los Estados Unidos, las cual ha dejado establecido que “la protección de los precios frente a las conspiraciones entre competidores es el objetivo fundamental de las leyes antimonopolio”.[4]

 Muestra de la drasticidad con la cual han sido sancionados los participantes en dichos acuerdos por el aparato judicial Estadounidense, son los casos recientes celebrados por ante dicha jurisdicción, en donde, a modo de ejemplo, una serie de empresas encontradas culpables de conspirar de realizar acuerdos para fijar los precios de los paneles de pantalla de cristal liquido (LCD),[5] tuvieron que pagar multas ascendentes a un total de 585 millones de dólares.

De su lado, la legislación comunitaria Europea en materia de derecho de la competencia, establecida en el Articulo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo articulo 81 del tratado de Roma)  prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, las que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción.

Ha sido constante le criterio de la Comisión Europea, criterio que a su vez se refleja en las decisiones del Tribunal Europeo de Justicia, el señalar que los acuerdos de fijación de precios son nocivos para el mercado en su conjunto ya que redundan en una mala asignación de los recursos puesto que suponen una reducción del bienestar de los consumidores quienes se ven obligados a pagar precios mas elevados por los bienes y servicios.[6]

En nuestro país, pese al avance normativo y jurisprudencial existente en material de derecho de la competencia a nivel internacional, los consumidores se han visto históricamente afectados por tales conductas anticompetitivas acordadas entre los competidores en nuestro mercado. Podemos observar con cierta periodicidad, ante alegatos de alzas en los insumos y costes de producción, como se ajustan concertadamente los precios de los artículos y servicios que se ofrecen. Casos como las alzas uniformes de precios acordadas por sectores como la industria panadera en la República Dominicana, es un ejemplo donde se materializa esta realidad.

Pese a tal situación, y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 419 del Código Penal, desde el año 2008 nuestro país cuenta con la Ley General de Defensa de la Competencia No.42-08, la cual se constituye en una herramienta legislativa diseñada a los fines de procurar que el mercado dominicano se rija por los designios de la libre competencia y aportar el marco normativo bajo el cual deben regirse las conductas de los diversos agentes económicos que en éste intervienen.

La referida normativa en su artículo 5 prohíbe las practicas, actos, convenios, y acuerdos que en forma expresa o tacita, tengan por objeto, produzcan o puedan producir injustificadamente barreras en el mercado tales como los acuerdos tendentes a fijar precios entre competidores de un sector económico. De su lado, el artículo 6  establece la prohibición de conductas que constituyan abuso de posición dominante en sus diferentes vertientes.

Pese adolecer de ciertas deficiencias, dentro de las que se destacan la inexistencia de figuras emblemáticas que constituyen parte fundamental de un cuerpo normativo de Defensa de la Competencia tales como la clemencia[7], figura ésta, fundamental  para la detección de carteles empresariales, la inexistencia de parámetros para el control de fusiones y adquisiciones empresariales y lo referente a los bajos montos de las multas, las cuales no constituyen elementos disuasivos de peso que desincentiven todas las conductas anticoncurrenciales de los diversos agentes,[8] dicha legislación pudiese jugar un rol importante en procura de contrarrestar este gravitante problema que atenta contra el mercado y el consumidor dominicano, al establecer un marco sancionatorio tendente a penar la realización de muchas de las prácticas nocivas contra el proceso competitivo en la República Dominicana.



[1] Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho Antimonopólico y Defensa de la Competencia, Tomo I, Buenos Aires, Argentina: Editorial Eliasta SRL, 2005, p.407.
[2] Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de oficio contra la Asociación Argentina de Anestesiología. Del 19 de marzo de 1983,  citado por Cabanellas, Op Cit p.424
[3] Posner A. Richard, El Análisis Económico del Derecho. Trad Eduardo Suárez, Mexico: Fondo de la Cultura Económica, 2007.p.448.
[4]Cfr. United States v. Socony-Vacuum Oil Co., 310 US 150( 1940),   Leegin Creative Leather Products, Inc v. PSKS,551 U.S. 887(2007),
[5] sui, Tat Chee, Interstate Comparison – Use of Contribution Margin in Determination of Price Fixing (2011). Pace Int’l Law Review Online Companion, Vol. 1, April 2011
[6]Cfr. Comunicación de la Comisión-Directrices Relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado. Texto pendiente a los efectos del EEE, Diario Oficial N C 101 DEL 27/04/2004.
[7] La Clemencia constituye la reducción de multas y sanciones a las personas físicas y morales, que habiendo participado en un acuerdo anticompetitivo denuncia su existencia y contribuye con las investigaciones a ser llevadas a cabo por el organismo regulador. Esta herramienta, ha demostrado ser  muy eficiente en la lucha contra los carteles en las naciones cuyas legislaciones la contemplan.
[8] Decimos esto, en virtud de que las multas establecidas por la ley 42-08 en su artículo 61, no constituyen elementos disuasorios para aquellos  participantes del mercado cuyos volúmenes de retorno, derivados de la comisión de prácticas anticompetitivas tales como el Abuso de Posición Dominante, es mucho mayor que la máxima sanción pecuniaria a ser interpuesta, por lo que desde el punto de vista costo-beneficio bajo el esquema sancionatorio vigente, el violar la normativa les resulta más rentable que cumplir con sus disposiciones.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario