Por: Angélica Noboa Pagán.
De acuerdo a la prensa
dominicana, el pasado martes 13 de los corrientes, la Cámara
de Diputados de la República Dominicana escogió a la Lic. Yolanda Martínez
Zarzuela como Presidenta de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
(Pro-Competencia), en sustitución de la Licenciada Michelle Cohén. Los
diputados votaron 138 a favor y uno en contra, de la escogencia de Martínez
quien compartía la terna, sometida por el Poder Ejecutivo, con José
Joaquín Reyes Trinidad y Berkis Yermenos Brache.[1]
A priori, resulta inevitable que la opinión pública asocie
la decisión del Presidente Danilo Medina, remitente de la mencionada terna de
candidatos, con la comunicación enviada por uno de los grupos empresariales del
país, el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) a la Lic. Cohén en días
previos. En dicha misiva, el CONEP rechaza el contenido de tres informes publicados
por el organismo, respecto de los mercados de medicamentos, seguros y cervezas,
los cuales reputa ilegales.[2]
Pero además, llamó la atención especialmente en la
comunidad jurídica, que la Lic. Martínez, fuera nombrada por la Cámara de
Diputados, como señala la prensa, en calidad de Presidente del organismo.
Desde los años noventa he estado involucrada en la iniciativa de dotar a la República Dominicana de un régimen de defensa a la competencia. Mi participación pro-bono en los debates de la ley, así como, mi interés permanente por el estudio y la difusión del Derecho de la Competencia, tanto el ámbito académico como en la práctica profesional, y en específico, del texto de ley dominicano, que hoy es la base normativa que rige el nombramiento de la Lic. Martínez y la destitución de la Lic. Cohén, personas además, que gozan de mi estima y respeto, me colocan en el deber moral de comentar el evento noticioso arriba referido.
Todos los
aspectos de la Ley General de Defensa a la Competencia, tanto los sustantivos
como los relativos a procedimiento, deben ser administrados y ejecutados por
las respectivas autoridades designadas por el legislador, con la más absoluta
diafanidad. En mi opinión, diafanidad no es solo cumplir la ley, sino además,
compartir con la sociedad, los criterios que sustentan importantes decisiones,
como las de comento.
Existen dos
importantes razones en este caso, para acudir a la buena práctica administrativa
de la diafanidad: La claridad misma del proceso, que adeudan las autoridades a
la sociedad, pero además, y no menos importante, para preservar el prestigio de
dos profesionales involucradas en el debate público, las licenciadas Cohén y
Martínez.
Hay dos vías contempladas por la Ley No. 42-08 para
que un miembro del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa a la
Competencia, incluso aquella persona que ocupa su presidencia, cese en su
función:
1. Por cumplimiento de su mandato.
2.
Por motivos de remoción.
Sobre el cumplimiento del mandato.
Para entender en qué momento un miembro del Consejo Directivo cesa en su mandato, es preciso antes, conocer cómo y por cuánto tiempo son nombrados y cuál es el procedimiento para su sustitución.
De conformidad con el Art. 26 de la Ley No. 42-08:
Artículo 26.- Integración y Designación. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, estará integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Congreso Nacional de una propuesta de diez (10) candidatos presentada por el Poder Ejecutivo de la manera siguiente:
1.
a) Cinco (5) candidatos serán presentados al
Senado de la República para una elección de tres (3) miembros que, en el primer
período de funcionamiento de la Comisión, durarán en sus funciones dos (2) años;
y,
2.
b) Cinco (5) candidatos serán presentados a
la Cámara de Diputados de la República Dominicana, para una elección de dos (2)
miembros que durarán en sus funciones, desde el mismo primer período de
funcionamiento de la Comisión, cinco (5) años.
Párrafo
I.- La renovación de los Directores de la Comisión se hará parcialmente cada
tres (3) años para un período de cinco (5) años en funciones. Es decir, se
nombrarán a tres (3) y
a dos (2)
directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artículo de la
ley, a más tardar un mes después de haberse vencido la fecha de los respectivos
nombramientos
Párrafo
II.- Los miembros del Consejo Directivo durante el período para el cual fueren
designados tendrán el carácter de inamovibles, con la salvedad de lo previsto
en el Artículo 28 de esta ley…”
La Licenciada Michelle Cohén, fue juramentada por el Presidente Medina el 9 de abril de 2013, previo nombramiento por la Cámara de Diputados, a partir de una terna sometida por el Poder Ejecutivo, para cubrir la vacante del Lic. Luis Reyes Santos, quien estuvo a cargo de la presidencia del organismo antes de ser designado Director Nacional del Presupuesto y Vice Ministro de Hacienda[3].
Luis Reyes Santos, a su vez nombrado
por la Cámara de Diputados el 4 de abril de 2011 fue juramentado por el
Presidente Fernández en junio de 2011.[4]
La Ley No. 42-08 es muda respecto de la
duración del mandato de miembros sustitutos como la Lic. Cohén. Por tanto, está
sujeto a la mejor interpretación de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo,
la efectiva duración de la garantía de inamovilidad en favor de la Lic. Cohén.
Es decir, si es inamovible desde la fecha de la designación del comisionado a
quien sustituyó o desde su propia elección.
En mi opinión jurídica, un sustituto es
un continuador de la gestión del comisionado originalmente nombrado, y por
tanto el período de sustitución de la Lic. Cohén venció en junio de 2016.
Remoción.
La otra vía para dar término al mandato
de un miembro del Consejo Directivo de Pro-Competencia es la remoción
establecida en el Art. 29. En particular, un texto cuyo contenido critiqué en
las sesiones de debate del proyecto de ley. Comprendía que el mecanismo de
remoción establecido en el Art. 89 de la Ley General de Telecomunicaciones, era
una más segura opción.[5]
Artículo 29.- Remoción de los miembros del Consejo Directivo. Los Miembros titulares de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, podrán ser removidos o sustituidos en sus funciones, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando por cualquier causa no justificada
debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;
b) Cuando por incapacidad física no hubieren
podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses;
c) Por condenación definitiva a pena
criminal;
d) Cuando se demostrare negligencia
manifiesta en el cumplimiento de sus funciones o en el caso de que, sin debida
justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de
acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; y,
1.
e) Cuando fueren responsables de actos u
operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e
intereses de la institución.
Párrafo.-
En los casos en que, por algún motivo de los expuestos en este artículo resulte
necesario remover o sustituir a uno o más miembros del Consejo Directivo, el
Poder Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido al miembro titular,
una terna, por cada miembro a sustituir, para que proceda a la elección del
miembro sustituto. Confieso que mi primera impresión, al recibir la noticia, es que la Lic. Cohén había sido removida. Muchas personas sobre todo del mundo jurídico, llevaban la misma impresión, puesto que la Lic. Cohén, aún en la mañana del día de la elección de la Lic. Martínez, se encontraba en el programa televisivo, la Revista 110, prestando declaraciones. Era claro que la funcionaria no había sido informada o no entendía que su mandato había cesado, por lo que el nombramiento de la Lic. Martínez, creo confusiones sobre los motivos del Presidente Medina, para sustituir a la Lic. Cohén.
Hasta el momento en que comparto esta
nota en las redes sociales, el Ejecutivo no ha hecho público los motivos que fundamentan la sustitución de la Lic. Cohén. Me parece
muy pertinente que ese dato se esclarezca. Dado los eventos noticiosos de apenas
días, el silencio, genera incertidumbres poco deseables sobre la política de competencia
del gobierno.
Sobre
la designación de la Lic. Martínez por la Cámara de Diputados, como Presidenta.
Este error no es inédito, ocurrió por
igual, en los nombramientos de Reyes y Cohén. La Cámara de Diputados, indicó en
esos tres casos, que el miembro nombrado por ellos de una terna remitida por el
Poder Ejecutivo, sería el presidente del organismo. La Cámara de Diputados y/o
el Poder Ejecutivo, pues es posible que el error provenga de los oficios de
remisión, deben respetar la última oración del Párrafo II, del Art. 29:
“El Presidente del Consejo será escogido de entre sus miembros mediante votación efectuada por los mismos directores, según procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley y los estatutos de la Comisión.”
Esto es, dejar que la Lic. Martínez,
una profesional competente, asuma su función de miembro; que además, sean
cesados los miembros que ya han cumplido su período con el nombramiento de sus
sustitutos; y finalmente, dejar que entre ellos, elijan la presidencia de la institución. Todo
el país sabe que esas son decisiones políticas previamente pactadas. Pero el
rigor legal se impone, para proteger nuevamente la diafanidad del proceso, y en
el mejor interés de cuidar el prestigio de la Lic. Martínez.
En conclusión, recomiendo muy
respetuosamente al Lic. Flavio Darío Espinal, Consultor Jurídico del Poder
Ejecutivo, compartir con la sociedad cuales fueron los motivos fundamentaron el
cese de la Lic. Cohén y el envío de la terna a la Cámara de Diputados.
Asimismo, exhorto a la Lic. Lucía Medina, Presidenta de la Cámara de Diputados,
tomar nota del señalamiento indicado, para respetar el mandato del Art. 26, Párrafo
II, de la Ley No. 42-08.
La economía dominicana
necesita desde hace mucho tiempo, un régimen de competencia, pero también
señales claras de los líderes políticos, sobre el funcionamiento de los
mercados. Esto es, la vigencia plena de la Ley No. 42-08 y del derecho-garantía
del Art. 50 de la Constitución. Pero este régimen no viene a proteger patrimonios,
sino a calificar las conductas de las empresas, prohibiendo, investigando y sancionando
aquellas prácticas que considera contrarias al interés colectivo.
Por tanto, su beneficio
ulterior es para la sociedad, y en vía de consecuencia, protege a los
empresarios que compiten de conformidad a sus normas. Como expresa desde su
Art. 1, su objetivo es generar
beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y
servicios en el territorio nacional.
Las decisiones políticas de todos los funcionarios
con atribuciones en la Ley General de Defensa a la Competencia, desde el
Presidente de la República, pasando por los congresistas, y finalmente los
funcionarios encargados de la Comisión, deben responder -a través del
cumplimiento y transparencia de sus decisiones- a ese interés colectivo.
15 de septiembre de 2016, Ciudad de México, México.
[1]
Diputados escogen a Yolanda
Martínez como nueva presidenta de ProCompetencia
[2]
Conep objeta ProCompetencia
publique estudios e “informaciones delicadas” sobre mercados http://acento.com.do/2016/economia/8381300-conep-objeta-procompetencia-publique-estudios-e-informaciones-delicadas-mercados/
[3]
Presidente Medina juramenta
a Michelle Cohen en Pro-Competencia
[4] “Pro-Competencia continua trabajos.” http://www.listindiario.com/economia/2012/01/25/219271/procompetencia-inicia-trabajos
[5]
“Art. 89. Remoción
89.1. El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros titulares del
Consejo Directivo, así como los miembros de los cuerpos colegiados, en
cualquiera de los casos siguientes:
a. Cuando por cualquier causa no
justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones
ordinarias al año;
b. Cuando
por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6)
meses;
c. Por
condenación definitiva a pena criminal.
89.2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los miembros
titulares del Consejo Directivo, así como los miembros de los cuerpos colegiados,
podrán ser removidos mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia por las
causas previstas en los casos siguientes:
a. Cuando se demostrare negligencia
manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el
caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las
obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la Ley, los reglamentos y las
decisiones del Consejo Directivo; o
b. Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas,
ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución
89.3 La denuncia se hará al Procurador General de la República, por
cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés legal. El
Procurador General de la República someterá el caso a la Suprema Corte de
Justicia, la cual comisionará inmediatamente a uno de sus jueces para que
instruya el asunto en forma sumaria y le rinda el informe procedente dentro del
más breve plazo, que no podrá exceder de quince días. Dicho informe será
debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado,
para que éste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en
el término de diez (10) días a contar de la fecha de dicha notificación.
89.4. Vencido el término indicado, la Suprema Corte de Justicia, en
Cámara de Consejo, conocerá del informe del Juez Comisionado y del escrito de
defensa, si lo hubiere, y en el término de un mes, a más tardar, decidirá si
acoge o desestima la causa de remoción invocada, decisión que no será objeto de
ningún recurso y que se comunicará al Consejo Directivo para su cumplimiento en
el término de los tres (3) días subsiguientes a la fecha de dicha decisión.
89.5. El procedimiento especial establecido por el presente artículo se
declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de
todo género.
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