Por Merielin Almonte
Recientemente la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia) publicó una serie de documentos, entre los cuales se encuentra la Serie 02 de Fichas Técnicas de la Ley 42-08 titulada "Prácticas Concertadas y Acuerdos Anticompetitivos. Artículo 5 de la Ley No. 42-08"[1] (en adelante la "Ficha Técnica").
Recientemente la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia) publicó una serie de documentos, entre los cuales se encuentra la Serie 02 de Fichas Técnicas de la Ley 42-08 titulada "Prácticas Concertadas y Acuerdos Anticompetitivos. Artículo 5 de la Ley No. 42-08"[1] (en adelante la "Ficha Técnica").
Este
documento recoge la orientación institucional que adoptará la Comisión en la
aplicación de las disposiciones del artículo 5 de la Ley General de Defensa de
la Competencia No. 42-08 (en adelante la "Ley 42-08"), el cual
tipifica las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos en los
siguientes términos:
Artículo 5.- De las prácticas
concertadas y acuerdos anticompetitivos. Quedan prohibidas las prácticas, los
actos, convenios y acuerdos entre agentes económicos competidores, sean éstos
expresos o tácitos, escritos o verbales, que tengan por objeto o que produzcan
o puedan producir el efecto de imponer injustificadamente barreras en el
mercado. Se incluyen dentro de las prácticas concertadas y acuerdos
anticompetitivos las siguientes conductas:
a) Acordar precios, descuentos,
cargos extraordinarios, otras condiciones de venta y el intercambio de
información que tenga el mismo objeto o efecto;
b) Concertar o coordinar las
ofertas o la abstención en licitaciones, concursos y subastas públicas;
c) Repartir, distribuir o asignar
segmentos o partes de un mercado de bienes y servicios señalando tiempo o
espacio determinado, proveedores y clientela;
d) Limitar la producción,
distribución o comercialización de bienes; o prestación y/o frecuencia de
servicios, sin importar la naturaleza de los mismos; y,
e) Eliminar a competidores del
mercado o limitar su acceso al mismo, desde su posición de compradores o
vendedores de productos determinados.
Como
se puede apreciar, las conductas tipificadas en este texto legal tienen como
denominador común la existencia de una concertación entre agentes competidores,
con la finalidad de anular la competencia entre ellos. Esta anulación de la
competencia a su vez puede provocar incrementos injustificados de precio y
desabastecimiento del mercado respecto al producto concernido en este tipo de
prácticas (producto relevante). Es por ello que, de acuerdo a la mejor doctrina
en esta materia, particularmente las conductas enumeradas en los literales a) –
d) se consideran “carteles duros” (hardcore cartels); es decir, prácticas que son intrínsecamente
anticompetitivas por su objeto mismo.
En la Ficha Técnica la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia afirma que la evaluación de las conductas tipificadas en el
referido artículo 5 de la Ley 42-08 se realizará siguiendo la regla per se. Para entender las implicaciones de esta política adoptada
por la Comisión, es precio señalar que en el ámbito del Derecho de la
Competencia existen dos metodologías distintas para analizar las conductas
sometidas al escrutinio de la autoridad de competencia y determinar su carácter
anticompetitivo, a saber: la regla de la razón o de la razonabilidad[2] y la regla per se[3], ambas de origen jurisprudencial.
Según
la regla de la razón o regla de la razonabilidad el carácter anticompetitivo de
una conducta dependerá de los efectos que produzca en el mercado (effects based
approach) y no de la simple
configuración de los elementos formales tipificados en la ley. Si los efectos
que produce la conducta analizada generan eficiencias que justifican la
restricción de la competencia provocada por ella, entonces la conducta será
considerada procompetitiva y por ende no será sancionada por la autoridad de
competencia.
La
aplicación de la regla de la razón o regla de la razonabilidad comporta un
examen caso por caso de las conductas presuntamente anticompetitivas, ya que la
autoridad de competencia debe tomar en cuenta las especificidades de la
industria, las razones y circunstancias específicas en que se produce la
conducta, a fin de determinar la razonabilidad o no de la misma. El agente
económico investigado, por su parte, basándose en datos empíricos con el apoyo
de la econometría podrá alegar defensas tendentes a demostrar que la práctica,
en el contexto específico en que está siendo aplicada, genera efectos
procompetitivos que justifican la misma.
La
regla per
se, en cambio, basa el análisis de
las conductas presuntamente anticompetitivas en la verificación de ciertos
elementos formales establecidos en la ley. Si la conducta examinada reúne esos
criterios formales, se considerará ilícita sin necesidad de que la autoridad de
competencia tenga que probar sus efectos en el mercado. Tal como señala
Piercechi (2011):
“Según la regla per se algunos
acuerdos anticompetitivos deben considerarse ilegales por sí mismos, de manera
objetiva, absoluta y automática, sin importar su idoneidad o no, o si
produjeron o no efectos perjudiciales en el mercado, motivo por el cual siempre
serán sancionables. En otras palabras, bajo la regla per se ciertos acuerdos
anticompetitivos en la modalidad de, por ejemplo, concertación de precios,
revisten un carácter ilegal inherente debido a que no puede esperarse del mismo
efecto beneficioso alguno, sino únicamente perjuicios para la competencia. Por
este motivo, la autoridad de competencia puede prescindir de cualquier
evaluación sobre su idoneidad o no, lo que equivale a descartar argumentos o
medios probatorios de la defensa, destinados a justificar el acuerdo en virtud
a su racionabilidad u otros criterios.”[4]
Al
adoptar la regla per se
como metodología de evaluación de las prácticas concertadas, la Comisión se
ciñe el criterio de organismos internacionales con mucha autoridad en esta materia,
como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD), la
cual considera la fijación de precios, repartición de mercado, limitar la
producción y colusión en licitaciones públicas como carteles duros ("hardcore
cartels")[5].
La adopción de esta metodología se considera particularmente
adecuada para autoridades de competencia que se estrenan en su labor de
prevenir, investigar y sancionar prácticas anticompetitivas, ya que la regla per se simplifica su labor al requerir simplemente probar la
existencia de la práctica anticompetitiva y la configuración de los elementos
formales que tipifican la conducta, sin necesidad de tener que acudir a los
complejos procedimientos que conlleva probar sus efectos en el mercado.
La
publicación de la Ficha Técnica por parte de la Comisión resulta sumamente
oportuna y pertinente, ya que la orientación que tomaría la institución en
cuanto a la evaluación de las prácticas concertadas y acuerdos restrictivos de
la competencia no era suficientemente clara hasta la publicación de la Ficha
Técnica. La cuestión resultaba particularmente interesante debido a
que, en primer lugar, la redacción del texto legal previsto en la parte in fine del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 42-08 deja abierta la
posibilidad de que cierto tipo de acuerdos entre competidores (acuerdos
horizontales) -que en principio caerían dentro de las conductas tipificadas en
el artículo 5 de la Ley 42-08- puedan estar justificados porque "sean accesorias o
complementarias a una integración o asociación convenida que haya sido adoptada
para lograr una mayor eficiencia de la actividad productiva o para promover la
innovación o la inversión productiva".
En segundo lugar, porque el artículo 43 numeral 1 de la Ley 42-08[6] exige que una vez
instruido el expediente sancionador de una conducta que haya sido investigada
por la Dirección Ejecutiva de la Comisión, el mismo deberá ser sometido al
Consejo Directivo acompañado de un informe que exprese, entre otras cosas
taxativamente señaladas en dicho texto legal, "los efectos producidos en el
mercado" por la conducta bajo
escrutinio.
Aunque
la Ficha Técnica establece que la misma “no tiene carácter vinculante”[7], es un documento de trascendental importancia porque arroja
luz sobre la regla y metodología que aplicará la institución a la evaluación de
prácticas concertadas y acuerdos colusorios, lo que a su vez permitirá a los
agentes económicos diseñar sus estrategias comerciales sabiendo anticipadamente
cuáles conductas se presumen anticompetitivas. En la Ficha Técnica la Comisión
explica que:
“La regla per se se desprende del
encabezado del artículo 5 de la Ley 42-08, que expresamente prohíbe las
conductas “que tengan como objeto” alguna de las conductas allí delimitadas.
Asimismo, se confirma con lo estipulado en el inciso 1 del artículo 7 de la Ley
42-08, el cual señala: Artículo 7.- Calificación de una conducta
anticompetitiva. La calificación de una conducta empresarial como
anticompetitiva estará sujeta a las siguientes condiciones: Las conductas
enumeradas en el Artículo 5 de esta ley serán prohibidas, siempre que sean
ejecutadas o planificadas entre competidores que actúan concertadamente, salvo
que ellas sean accesorias o complementarias a una integración o asociación
convenida que haya sido adoptada para lograr una mayor eficiencia de la
actividad productiva o para promover la innovación o la inversión productiva.”[8]
Del
criterio esbozado precedentemente se desprende que la parte in fine del artículo 7 numeral 1 de la Ley 42-08 aplicará únicamente
como una excepción de la cual podrán prevalerse los agentes económicos cuando
los convenios entre competidores (acuerdos horizontales) que conlleven
restricciones a la competencia fueren adoptados “para lograr una mayor eficiencia
de la actividad productiva o para promover la innovación o la inversión.”
Es
pertinente aclarar que la dispensa de probar los efectos de la prácticas
concertadas y acuerdos anticompetitivos que permite la regla per se, no implica en modo alguno que la Comisión no tendrá que
probar la ocurrencia de la práctica. En efecto, la Ficha Técnica establece lo
siguiente:
“En este sentido, para analizar
estas conductas se debe comprobar que la conducta es realizada por agentes
económicos competidores entre sí (actuales o potenciales) y que se ha cometido
un acto, convenio o acuerdo con el objeto de realizar alguna de las conductas
anticompetitivas tipificadas en la Ley."[9]
En
cuanto al procedimiento a seguir para el análisis de las prácticas concertadas
y acuerdos anticompetitivos, la Ficha Técnica establece una metodología que
consta de tres fases, a saber:
"1) El primer paso en el
análisis de este tipo de prácticas es determinar si los participantes del
acuerdo son o no competidores entre sí, para lo cual es suficiente con una
definición básica del mercado relevante. Este ejercicio es bastante más simple
que el realizado para efectos de las conductas de abuso de posición dominante
contenidas en el artículo 6 de la Ley.
2) Determinado lo anterior, se debe
valorar si las empresas investigadas son competidores actuales (directos) o
competidores potenciales, es decir, si participan en el mismo mercado
relevante.
3) Finalmente, se debe valorar si
los agentes investigados realizaron alguna de las conductas estipuladas en la
Ley 42-08 como prácticas concertadas o acuerdos anticompetitivos.” [10]
Con
la publicación de la Ficha Técnica, además de demostrar que posee las
condiciones de aptitud técnica para empezar a aplicar la Ley 42-08[11], la Comisión ha dado un importante paso de avance en la
consolidación de un efectivo sistema de defensa de la competencia en República
Dominicana, ya que este instrumento facilitará la persecución y sanción de las
prácticas colusorias, que tradicionalmente han sido las más comunes en nuestros
mercados.
[1] Documento
disponible en http://procompetencia.gov.do/docs/CNDC%20FICHA%20TECNICA%2002.pdf
[2] Addyston Pipe & Steel Co., vs. United States, 175 U.S. 211 (1899)
[3] United States vs. Trenton Potteries Co., 273 U.S. 392 (1927)
[3] United States vs. Trenton Potteries Co., 273 U.S. 392 (1927)
[4] Ivo Gagliuffi
Piercechi. “La evaluación de las
conductas anticompetitivas bajo la regla per se o la regla de la razón.” Revista de la Competencia y la Propiedad
Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de Perú (INDECOP), año 7 número 13, pág. 139-162, primavera
2011, Lima, Perú. http://servicio.indecopi.gob.pe/revistaCompetencia/castellano/articulos/primavera2011/IvoGagliuffiPiercechi.pdf
[5] Ver OECD. Recommendation
of the Council Concerning Effective Action Against Hard Core Cartels
(1998). http://www.oecd.org/daf/competition/2350130.pdf
[6] Ley 42-08: “Artículo 43.- Instrucción del expediente
sancionador. La instrucción del expediente cumplirá con el procedimiento
siguiente: 1. Informe de instrucción. Una vez instruido el expediente, la
Dirección Ejecutiva lo remitirá al Consejo Directivo, acompañándolo de un
informe que exprese las conductas observadas, las evidencias que la demuestran,
sus antecedentes, sus autores, los efectos producidos en el mercado, la
calificación que le merezcan los hechos y las responsabilidades que
corresponden a los autores...”
[7] Pág.
5
[8] Pág.
6
[9] Pág.
7
[10] Pág.
7
[11] La Ley General
de Defensa de la Competencia No. 42-08 fue promulgada el 16 de enero del 2008,
sin que hasta el momento se haya producido su entrada en vigor debido a que no
ha sido nombrado el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia.
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