Puntualizaciones sobre el
mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo Directivo de
la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia)
*Alejandro
Peña Núñez
I. Introducción
A raíz de la designación de la Lcda.
Yolanda Martínez como miembro del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia, realizada por la Cámara de Diputados a propuesta de
una terna presentada por el Poder Ejecutivo, se ha desatado un interesante
debate en la comunidad jurídica nacional en torno a la legalidad o no de dicha
designación y, sobre todo, - y diría yo,
lo más importante - a la conformidad o no a Derecho de la sustitución de la
anterior presidenta de dicho Consejo, la Lcda. Michelle Cohen.
Aunque este artículo está motivado
por el hecho de la designación mencionada, su objetivo principal es realizar un
análisis de las disposiciones de la Ley 42-08, sobre la Defensa de la
Competencia, que regulan y orientan el mecanismo de integración y designación
de los miembros del Consejo Directivo del ente aquí estudiado. No obstante, la
conclusión a la que lleguemos aplicará, claro está, al caso concreto que ha originado
la realización de este trabajo.
El mecanismo de integración y
designación de los miembros del Consejo Directivo de Procompetencia está establecido
en el artículo 26 de La ley 42-08, el cual dispone que:
«Integración y Designación.
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia,
estará integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Congreso Nacional de
una propuesta de diez (10) candidatos presentada por el Poder Ejecutivo de la
manera siguiente:
a) Cinco (5)
candidatos serán presentados al Senado de la República para una elección de
tres (3) miembros que, en el primer período de funcionamiento de la Comisión,
durarán en sus funciones dos (2) años; y,
b) Cinco (5)
candidatos serán presentados a la Cámara de Diputados de la República
Dominicana, para una elección de dos (2) miembros que durarán en sus funciones,
desde el mismo primer período de funcionamiento de la Comisión, cinco (5) años.
Párrafo I.- La
renovación de los Directores de la Comisión se hará parcialmente cada tres (3)
años para un período de cinco (5) años en funciones. Es decir, se nombrarán a
tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en
este artículo de la ley, a más tardar un mes después de haberse vencido la
fecha de los respectivos nombramientos.
Párrafo II.- Los miembros
del Consejo Directivo durante el período para el cual fueren designados tendrán
el carácter de inamovibles, con la salvedad de lo previsto en el Artículo 28 de
esta ley. El Presidente del Consejo será escogido de entre sus miembros mediante
votación efectuada por los mismos directores, según procedimiento que se
establezca en el reglamento de esta ley y los estatutos de la Comisión».
El contenido de este
artículo, su deconstrucción e interpretación, conjuntamente con la deconstrucción
e interpretación del contenido del artículo 29 de la misma ley, el cual
citaremos a continuación, es determinante y esencial para el análisis aquí
realizado; no solo por el hecho de que contiene las disposiciones que rigen de
manera directa el mecanismo de integración y designación de los miembros del
Consejo, sino porque, a nuestro entender, él contiene de manera subyacente,
pero inequívoca, la respuesta interpretativa para llenar las lagunas que,
ciertamente, contiene la ley para determinados supuestos en los que se puede
producir una vacante en el Consejo Directivo.
De su lado, el artículo
29 de la ley, regulando los supuestos que provocan la remoción de los miembros
del Consejo, así como el mecanismo de sustitución del miembro removido, dispone
lo siguiente:
«Remoción de los miembros del
Consejo Directivo. Los Miembros titulares de la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia, podrán ser removidos o sustituidos en sus funciones,
en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando
por cualquier causa no justificada debidamente, hubieran dejado de concurrir a
seis (6) sesiones ordinarias al año;
b) Cuando
por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6)
meses;
c)
Por
condenación definitiva a pena criminal;
d) Cuando se
demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones o en el
caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que
les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del
Consejo Directivo; y,
e)
Cuando
fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o
evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución.
Párrafo.- En los casos
en que, por algún motivo de los expuestos en este artículo resulte necesario
remover o sustituir a uno o más miembros del Consejo Directivo, el Poder
Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido al miembro titular, una
terna, por cada miembro a sustituir, para que proceda a la elección del miembro
sustituto».
Los artículos anteriormente
citados, esto es, el 26 y 29 de la Ley 42-08, regulan supuestos fácticos
claramente diferenciados. Por uno lado, el artículo 26 es aplicable al supuesto
fáctico consistente en la designación originaria, o como la misma ley indica,
“para el primer período de funcionamiento” de los miembros titulares del Consejo
Directivo, así como para la renovación de dicho Consejo una vez vencidos los
correspondientes períodos de designación o funcionamiento. De su lado, el
artículo 29 establece las causales de remoción de los miembros del Consejo, y es
aplicable al supuesto fáctico consistente en que se produzca una vacante por
efecto de una remoción. Ambos, sin embargo, tienen un denominador o “propiedad”
en común: son los textos normativos aplicables al momento de ser necesaria la
designación de los miembros del Consejo, ya sea porque la designación responda
al vencimiento de un período de designación o funcionamiento, o porque, en el
curso de un período de funcionamiento, se haya producido una vacante como
consecuencia de una remoción o, en nuestra opinión, por cualquier otra causa.
II. Planteamiento de la
cuestión jurídica
El contenido de las
disposiciones antes citadas no logra abarcar ni dar respuesta a todos los
supuestos fácticos en los que se produce una vacante dentro del Consejo
Directivo. Por ejemplo, la ley es muda en relación a cómo proceder en caso de
que un miembro del Consejo renuncie o muera. Es decir, para estos casos, existe
una “laguna normativa”, en el sentido de que el caso no está regulado por el
ordenamiento jurídico, o sea, hay «[…] un supuesto de hecho al que ninguna
norma del sistema le asigna una consecuencia jurídica”[1].
Ahora bien, en los casos del ejemplo, lo que a nadie
le cabe la menor duda es que se produce una vacante y que se hace imperativa la
designación de un nuevo miembro. El meollo de la cuestión aquí planteada es la
determinación de qué herramienta utilizar para resolver esta laguna normativa que
contiene la Ley 42-08 y dar una respuesta a los casos concretos que se pueden
presentar en la realidad y no encuentran respuesta en dicha disposición,
realidad que, como siempre, desborda y es más rica que las previsiones de todo
ordenamiento jurídico; y es que, como es fácil de advertir, toda remoción
implica una sustitución, pero no toda sustitución responde a una remoción.
III. Propuesta de solución:
aplicación analógica del Párrafo del artículo 29
Como es sabido, las lagunas normativas se resuelven
mediante la interpretación y la argumentación. Tomando en cuenta esto, para el
objeto de este trabajo utilizaremos como método interpretativo la analogía,
entendida como, en palabras de ese genio del Derecho ido a destiempo, Santiago Nino,
“[…] asimilar el caso no calificado normativamente a otro que lo esté, sobre la
base de tomar como relevante alguna propiedad que posean en común ambos casos. […]”[2].
Ahora bien, como ya se ha indicado, existen dos
disposiciones dentro de la Ley 42-08 que materialmente pueden ser aplicables
por analogía para resolver la laguna normativa a la cual se ha hecho
referencia. Ciertamente, y como se ha puesto de manifiesto en el debate
suscitado con ocasión de la designación de la Lcda. Yolanda Martínez como
miembro del Consejo Directivo de Procompetencia, hay quienes entienden que la
laguna de la ley (para el caso de la designación de un miembro por efecto de la
renuncia del anterior) debe ser resuelta aplicando analógicamente el régimen de
designación establecido en el artículo 26 aplicable a los miembros titulares[3];
mientras que otros son de opinión que la laguna debe ser resuelta mediante la
aplicación, igualmente analógica, de las disposiciones del Párrafo del artículo
29, concebida para la designación de los miembros sustitutos cuando el miembro sustituido
ha sido removido por una de las causales establecidas en la parte capital del
mismo artículo[4].
Por las razones que a continuación desarrollaremos, nos adherimos a esta última
interpretación.
Ø Primer
argumento: la semejanza e identidad como criterio de aplicación analógica
En apoyo a nuestra posición, consistente en la
interpretación que comulga con la aplicación del Párrafo del artículo 29 de la
ley no solo a los casos contemplados en la parte capital de dicho artículo,
sino a todos los demás en los que se requiera llenar una vacante que no sea por
efecto del vencimiento de un período de funcionamiento, lo primero que haremos
es agrupar o crear una categorización – dicho sea de paso, arbitraria, pero
imprescindible – de los supuestos fácticos en los cuales se producen las vacantes dentro del Consejo
Directivo de Procompetencia, para luego utilizar dicha categorización como
criterio seleccionador de qué disposición aplicar análogamente a fin de
resolver la laguna normativa que se presente; pues, como veremos, cada
categoría ameritará un tratamiento diferenciado.
Las vacantes dentro del Consejo Directivo de Procompetencia
– y entendemos que en cualquier órgano colegiado de naturaleza similar donde
sus miembros sean designados “a término” – pueden agruparse en dos grandes
categorías: 1) aquellas que se producen por la llegada del término por el cual
los miembros fueron designados, y 2) aquellas que se producen antes de la
llegada del término por el cual los miembros fueron designados. Para el caso
concreto de los miembros del Consejo de Procompetencia, y por entender que
contribuye a una mayor comprensión de nuestra posición, agruparemos las causas de
vacantes en aquellas que se producen al
vencimiento del período de designación y aquellas que se producen antes del vencimiento del período de
designación. Como estableceremos más adelante, la comprensión del término período de designación juega un papel
decisivo en el análisis aquí realizado.
Las vacantes que se producen al vencimiento del
período de designación son únicamente esas: las que se generan una vez vencido
el período para el cual fueron designados los correspondientes miembros. Estas comportan
la particularidad que siempre provocan la renovación del Consejo, ya sea
designando dos o tres miembros, pero siempre, reiteramos, implican una
renovación. Empero, las vacantes que se producen antes del vencimiento del período
de designación responden, a su vez, a múltiples razones: remoción del miembro, renuncia,
muerte, incompatibilidad sobrevenida con el cargo, etc. Todas estas, sin
embargo, tienen algo en común: suceden antes del vencimiento del período de
designación y tiene por efecto provocar una sustitución del miembro en el cual
recae la causa, no así una renovación del Consejo. Las vacantes que provocan
renovación del Consejo la llamaremos vacantes
objetivas, mientras que las que
provocan la sustitución de un miembro del Consejo la llamaremos vacantes subjetivas. Hemos designado la
primera categoría de vacantes como objetivas y la segunda como subjetivas por
el hecho de que las primeras se producen sin que intervenga ninguna
circunstancia particular en relación al miembro, mientras que las segundas sí.
Tomando en cuenta lo anterior, entendemos que la
vacante producida, por ejemplo, por una renuncia (suscitada antes del
vencimiento del período de designación, y por lo tanto subjetiva), comporta una
mayor semejanza e identidad con la producida por efecto de la remoción (suscitada
igualmente antes del vencimiento del período de designación, y por lo tanto
igualmente subjetiva) que con aquella producida por efecto del vencimiento del
término de designación (suscitada por efecto del vencimiento del período de
designación, y por lo tanto objetiva), razón por la cual la disposición a
aplicar analógicamente al supuesto de renuncia es aquella que regula la
sustitución por remoción.
Por otro lado, la selección de una u otra
disposición – o, lo que es lo mismo, de uno u otro régimen - para ser aplicada
de manera análoga a los casos de lagunas normativas reviste una altísima
importancia práctica. Dependiendo de cuál disposición se utilice para llenar la
vacante, esto es, ya sea el artículo 26 o el artículo 29, variará la forma de
selección del miembro y, lo más importante, el período de vigencia de su
designación. En lo que respecta al primer aspecto, esto es, el procedimiento de
selección del nuevo miembro, resaltaremos las diferencias entre uno y otro
régimen en otra parte del presente trabajo. Ahora nos ocuparemos el primer
aspecto mencionado, es decir, a la vigencia del período.
En relación a la vigencia del período de
designación, lo primero que hay que poner de relieve es que la propia Ley 42-08
crea dos categorías o clases de miembros, saber: los miembros titulares y los miembros
sustitutos.
Los miembros titulares son los que se seleccionan
teniendo como base normativa el artículo 26 de la ley, quienes, con excepción de
aquellos que fueron seleccionados para el primer período de funcionamiento, son
designados para un período de cinco años. En ese sentido, el Párrafo II del
artículo 26 dispone que: “La renovación de los Directores de la Comisión se
hará parcialmente cada tres (3) años para un período de cinco (5) en funciones.
Es decir, se nombrarán a tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la
misma forma establecida en este artículo de la ley a más tardar un mes después
de haberse vencido la fecha de los respectivos nombramientos.” Como vemos, los
miembros titulares, es decir, aquellos que se seleccionan para la renovación
del Consejo con ocasión al vencimiento de un período de designación, y por lo
tanto para llenar vacantes objetivas, siempre son designados para un período de
cinco años.
De su lado, los miembros sustitutos son los que se
seleccionan teniendo como base normativa el Párrafo del artículo 29 de la ley, ya
sea aplicando el contenido de dicho artículo a los supuestos fácticos
establecidos expresamente en su parte capital (remoción), o, por analogía, a
cualquier otro supuesto fáctico semejante; y, precisamente por ser sustitutos,
son designados para completar el período del miembro al que sustituyen. En ese
sentido, el Párrafo del artículo 29 dispone que: “En los casos en que, por
algún motivo de los expuestos en este artículo resulte necesario remover o
sustituir a uno o más miembros del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo
presentará al hemiciclo que haya elegido el miembro titular, una terna, por cada
miembro a sustituir, para que proceda a la elección del miembro sustituto.”
Esta conclusión, esto es, que el miembro sustituto es designado para completar
el período del miembro sustituido, se deriva no solo de la lógica, sino de la
semántica del texto. El término “sustituto”, haciendo alusión a ese tipo de
miembro por oposición al miembro titular, no puede tener otro significado que aquel
que el lenguaje le asigna a esa palabra, el cual, según el diccionario de la lengua
española, es la: “persona que hace las veces de otra”[5].
Entonces, si el miembro sustituto “hace las veces” del miembro titular
(sustituido), nunca podrá ocupar el lugar de este último en condiciones
distintas a las que ostentaba, incluyendo, por supuesto, el período para el
cual fue designado.
Por lo tanto, si antes del vencimiento del período
de designación se produce una vacante, la cual, como hemos acotado, sería
subjetiva, la designación que se impone es la de un miembro sustituto, ya que
no es posible la designación de un miembro titular por otro miembro titular
fuera del caso del vencimiento del período de designación, es decir, de la
renovación del Consejo. En resumen, la disposición del Párrafo I del artículo
29 para la sustitución en los casos de vacantes por remoción, como vacante
subjetiva, debe ser aplicada, mutatis
mutandi, a todos los demás casos de sustitución por vacantes subjetivas,
independientemente de las causas que las provoquen.
Ø Segundo
argumento: interpretación del artículo 26, su congruencia y sincronización
Otro argumento que apoya nuestra conclusión
consiste, como ya avanzamos, en la deconstrucción e interpretación del artículo
26 de la ley. La ingeniería de dicho artículo y su lógica de funcionamiento no
acepta, como veremos, ninguna interpretación distinta a la que aquí sostenemos
y apoyamos.
Si bien es cierto que la Ley 42-08 contiene una
laguna normativa que deja sin aparente solución expresa una seria de supuestos
fácticos que se pueden suscitar, verbigracia la renuncia de un miembro del
Consejo, no menos cierto es que otros escenarios sí están clara e
inequívocamente regulados. Este es el caso del mecanismo de renovación del
Consejo. Como indicamos en otro lugar de este trabajo, el Párrafo I del
artículo 26 dispone que la renovación de los miembros del Consejo Directivo se hará parcialmente cada tres años para
un período de cinco años; y que, en aras de dicha renovación, se nombrarán a tres miembros y a dos
miembros sucesivamente.
Es decir, cada tres años se producirá una renovación
del Consejo, ya sea por la designación de tres miembros o la designación de dos,
y, en ambos casos, para un período de cinco años. La intención del legislador al
establecer este mecanismo es evidente: procurar que el Consejo, en todo momento, esté integrado por
personas con cierta experiencia. Consecuentemente, en algún momento habrán tres
miembros que tengan más experiencia que dos, y en otro momento dos que tengan
más experiencia que tres.
Por lo tanto, aceptar la interpretación que permita designar
una persona en calidad de miembro titular en el curso de la vigencia de un
período, conduciría a reconocer la posibilidad material de que la renovación
del Consejo no se produzca de la manera que expresa e inequívocamente lo
dispuso el legislador, esto es, cada tres años en grupos de tres, dos, tres,
dos, y así sucesivamente, lo cual, inexorablemente, atentaría contra la
congruencia y la sincronización del mecanismo de renovación establecido en la
ley. Esto así, pues ese miembro, calificado como titular, que haya sido
designado en el curso de la vigencia de un período, no tendría el mismo período
de vigencia que el del o los demás miembros designados para el mismo período
del miembro al que él sustituye, razón por la cual, teóricamente, pudieran
perfectamente haber tantos períodos de vigencia como miembros del Consejo. Esta
posibilidad, y consecuencialmente la interpretación que la permita, choca
palmariamente con la voluntad expresa del legislador de que el Consejo se
renueve cada tres años, en grupos de tres y dos miembros, según corresponda.
Por esta razón, la única interpretación coherente con el mandato del Párrafo I
del artículo 26 de la ley es aquella que entienda que cuando se produzca una
vacante durante la vigencia de un período, o lo que es lo mismo, antes del
vencimiento del período, es decir, una vacante subjetiva, el miembro que sea
designado para llenar la misma sea en calidad de sustituto, en virtud de las
disposiciones contenidas en el Párrafo del artículo 29, aplicable al régimen de
sustitución cuando se producen vacantes antes del vencimiento del período.
Queremos insistir que no podemos dejar de lado que
el legislador señaló expresamente la manera en que debe renovarse la
composición del Consejo Directivo, esto es, cada tres años en grupo de dos y
tres miembros; por lo tanto, toda interpretación tendente a llenar cualquier laguna
normativa de la ley relacionada con este aspecto debe ser realizada conforme a
esta premisa, la cual condicionará la aplicación de cualquier norma, ya sea por
analogía o cualquier otro método interpretativo, pues, como hemos dicho, en
este sentido la ley es absolutamente clara.
Otro aspecto relevante a destacar que apoya lo dicho
en el párrafo anterior es la diferencia procedimental
que existe entre el régimen del artículo 26 y el del artículo 29, es decir, el procedimiento a seguir para el
nombramiento de los o el miembro correspondiente en cada uno de sus respectivos
supuestos de aplicación. El procedimiento establecido para la renovación, según lo dispone el Párrafo
I artículo 26 de la ley, consiste en que «[…] se nombrarán a tres (3) y dos (2)
directores sucesivamente, en la misma
forma establecida en este artículo de la ley […]».[6]
La misma forma a la que alude el
párrafo citado es la consagrada en la parte capital del artículo, aplicable a la
designación de los miembros titulares, la cual resulta de la elección que
realiza una de las Cámaras del Congreso de una lista de cinco candidatos presentada por el Poder Ejecutivo. De su lado, el
procedimiento establecido para la sustitución de un miembro, según lo dispone
el Párrafo del artículo 29, consiste en que «[…] el Poder Ejecutivo presentará
al hemiciclo que haya elegido el miembro titular, una terna, por cada miembro a sustituir […]».
Como se advierte, mientras para la renovación del
Consejo la elección de los miembros debe resultar de una lista de cinco
candidatos, para la sustitución la elección resulta de una lista de tres, es
decir, de una terna. De esto se desprende una señal inequívoca del deseo del
legislador en el sentido de que el Consejo se renueve, y en consecuencia que se
designen miembros titulares, únicamente,
en grupo de tres y dos: y es que si el legislador dispuso que para renovar el
Consejo la elección debe hacerse de una lista de cinco, es porque entiende que
la designación que se hará es de dos o tres miembros, por lo tanto no podría
ser de una terna, pues en el caso de que la renovación recaiga en el grupo de
tres, la terna enviada por el Poder Ejecutivo sería la que inevitablemente
resulte designada por falta de alternativa. Y esto, huelga decirlo, atentaría
contra del diseño de designación cruzada concebido por la ley. En efecto, las
lista de cinco son para renovar el Consejo (llenar vacantes objetivas mediante
la designación de miembros titulares, mientras que las listas de tres, o
ternas, con para sustituir miembros titulares (llenar vacantes subjetivas
mediante la designación de miembros sustitutos).
Ø Tercer
argumento: análisis holístico del ordenamiento jurídico - administrativo
Por otro lado, un razonamiento adicional que apoya
nuestra posición, es decir, que las vacantes que se producen antes del
vencimiento del período de designación deben ser ocupadas por personas
designadas en calidad de miembros sustitutos, y por lo tanto asumir las veces
de aquel con todas las consecuencias que ello implica, es el hecho de que el
propio legislador, al momento de regular este mismo supuesto fáctico con
ocasión al dictado de legislaciones reguladoras de otros mercados, ha dispuesto
en el mismo sentido aquí planteado. Ejemplo de esto son la Ley 183-02,
Monetaria y Financiera[7]
y la Ley 19-00, sobre el Mercado de Valores[8].
Y es que, como bien señala Nino, «[…] Debe tenerse en cuenta que las normas que
un legislador sanciona, se insertan en un sistema integrado también por otras
normas; por lo cual, de la combinación de las normas que un legislador dicta
con las otras que ya pertenecen al sistema o formen parte de él en un futuro,
podrán derivarse consecuencias no advertidas quizá por dicho legislador, o bien
surgir problemas lógicos – como contradicciones, lagunas, redundancias – que no
se presentan en las normas aisladas, sino una vez que entran en relación con el
resto del sistema jurídico. […]»[9].
Corroborando lo anterior, nos expresa el extinto maestro García de Enterría
que: «[…] El Derecho Administrativo resulta ser, de este modo, el Derecho común
de las Administraciones Públicas. Esta afirmación hay que entenderla como
opuesta a la expresión Derecho especial. El Derecho Mercantil, por ejemplo, no
es un Derecho común, sino un Derecho especial, ya que las materias que él mismo
no regula se aplica el Derecho civil. En el Derecho Administrativo, por el
contrario, la situación es completamente distinta: cuando en él hay una laguna,
ésta se integra con sus propios principios, sin necesidad de acudir a otros
Derechos. […]»[10].
Como vemos, apelando a las concepciones del ordenamiento jurídico como
“sistema” y, en particular, al carácter “estatutario” del Derecho
administrativo como regulador del ordenamiento jurídico – administrativo,
entendemos que la tesis aquí sustentada es la más adecuada.
IV. Consideraciones
finales
En otro orden de ideas, una arista de capital
importancia, y por lo tanto imprescindible de abordar en este trabajo – aunque
suponga cierta disgregación –, es el tema de la inamovilidad de los miembros
del Consejo como instrumento de independencia en el ejercicio de sus funciones
y, lógicamente, para el funcionamiento del ente. No diremos nada en cuanto a la
necesidad de inamovilidad de los miembros y de la independencia funcional que
precisan estos y un ente de esta naturaleza, pues en eso existe un consenso
absoluto. Con lo que no estamos de acuerdo es con el ángulo que algunos le dan
a la interpretación que aquí sustentamos y apoyamos, en el entendido de que
ella podría socavar, o por lo menos atentar, dicha inamovilidad e
independencia. Realmente no vemos cómo. Y es que la única posibilidad de
atentar en contra de la inamovilidad e independencia es aceptando que uno de
los actores del procedimiento de designación (Poder Ejecutivo / Congreso) pueda
provocar válidamente, a su sola voluntad, la generación de vacantes, ya sea
para sustraer del Consejo un miembro, digamos, hostil, o para designar uno afín
a sus intereses.
La interpretación sostenida por nosotros no supone,
y mucho menos acepta, esa posibilidad. Todos los casos de vacantes subjetivas,
que son las que se podrían prestar para alterar la composición del Consejo
según la conveniencia del momento, se producen por eventos concernientes a la
persona del miembro en cuestión, y al mismo tiempo ajenos a la voluntad de los
actores que intervienen en el procedimiento de designación. Solo una de ellas
podría pensarse que puede ser manipulada con motivos desviados y es la
consistente en la incompatibilidad sobrevenida por efecto de la designación del
miembro en otro puesto dentro de la Administración Pública. Pero no, tampoco
esta, ya que si bien es cierto que un miembro puede ser designado en otro puesto
de la Administración, la validez y efectividad de dicha designación estará siempre
condicionada a la aceptación del nuevo nombramiento por parte del miembro, lo
que implica entonces que la incompatibilidad, y por ello la sustitución, no
pueda ser provocada con la sola voluntad de quien designa, sino que, se
requiere, sine qua non, de la
voluntad y el concurso del eventual designado.
V. Conclusión
Por último, y para concretizar todo lo aquí dicho, en
relación al caso particular que ha motivado este trabajo, entendemos que como
la Lcda. Michelle Cohen fue seleccionada en sustitución del Licdo. Luis Reyes
Sánchez, quien a su vez le sobrevino una incompatibilidad por efecto de su posterior
designación en otro puesto de la Administración Pública (vacante subjetiva), la
designación de esta fue realizada en calidad de miembro sustituto, no como miembro titular, razón por la cual la
vigencia de su designación era la del período para el cual fue designado el
señor Reyes Sánchez. Ahora bien, en coherencia con lo que hemos sostenido,
asimismo entendemos que la designación de la Lcda. Yolanda Martínez no debió
realizarse de manera aislada, sino siguiendo el procedimiento establecido en el
Párrafo I del artículo 26 de la ley, y en consecuencia en el marco de la
renovación correspondiente de los demás miembros del Consejo que fueron
designados concomitantemente con el señor Luis Reyes Sánchez.
[2] Carlos
Santiago Nino, Introducción al Análisis del Derecho, 1ra
ed. en Colección Ariel Derecho, según la 2da ed. publicada por editorial
Astrea, Editorial Ariel, Barcelona, 1983, 285.
[3] Ver en ese sentido: Bartolomé Pujals
s., Las Omisiones de Olivo
Rodríguez Huertas, 2016. Disponible en http://eldia.com.do/las-omisiones-de-olivo-rodriguez-huertas/
(acceso el 9 de octubre de 2016) y Manuel Fermín
Cabral, Una destitución irregular,
2016. Disponible en http://acento.com.do/2016/opinion/8386090-una-destitucion-irregular/
(acceso el 9 de octubre de 2016).
[4] Ver en ese sentido: Olivo Rodríguez
Huertas, LA DESIGNACION DE LA LICDA.
YOLANDA MARTINEZ ES ABSOLUTAMENTE CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO DOMINICANO,
2016. Disponible en http://olivorodriguez.blogspot.com/
(acceso el 9 de octubre de 2016); Nelson A. Arriaga
Checo, Sobre Procompetencia y
designación de funcionarios públicos, 2016. Disponible en http://acento.com.do/2016/opinion/8385700-procompetencia-designacion-funcionarios-publicos/
(acceso el 9 de octubre de 2016); Angélica Noboa
Pagán, Transparencia y Debido
Cumplimiento a disposiciones de la Ley 42-08. Caso: Nombramiento y Cese de
Presidente y Miembros del Consejo Directivo, 2016. Disponible en http://noboapagan.com/blog.html
(acceso el 9 de octubre de 2016) y Rafael Dickson
Morales, Breves Reflexiones sobre
Sustituciones en el Consejo de Pro-Competencia, 2016. Disponible en http://competenciard.blogspot.com/2016/09/breves-reflexiones-sobre-sustituciones.html
(acceso el 9 de octubre de 2016).
[5] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, versión en línea de la 23.ª edición, Madrid,
2015, voz «sustituto». Disponible en http://dle.rae.es/?id=Yq4GFfC
(acceso el 9 de octubre de 2016).
[6] El énfasis es nuestro.
[7] Ver literal a) del artículo 11.
[8] Ver artículo 31.
[9] Nino, 248.
[10] Eduardo García de Enterría y
Tomás Ramón Fernández Rodríguez, Curso de Derecho Administrativo, 13ra
ed., Civitas, Madrid, 2006, I, 45.
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