martes, 11 de octubre de 2016

Puntualizaciones sobre el mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia)

Puntualizaciones sobre el mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia)

*Alejandro Peña Núñez

I. Introducción

            A raíz de la designación de la Lcda. Yolanda Martínez como miembro del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, realizada por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna presentada por el Poder Ejecutivo, se ha desatado un interesante debate en la comunidad jurídica nacional en torno a la legalidad o no de dicha designación y, sobre todo,  - y diría yo, lo más importante - a la conformidad o no a Derecho de la sustitución de la anterior presidenta de dicho Consejo, la Lcda. Michelle Cohen.

          Aunque este artículo está motivado por el hecho de la designación mencionada, su objetivo principal es realizar un análisis de las disposiciones de la Ley 42-08, sobre la Defensa de la Competencia, que regulan y orientan el mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo Directivo del ente aquí estudiado. No obstante, la conclusión a la que lleguemos aplicará, claro está, al caso concreto que ha originado la realización de este trabajo.

      El mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo Directivo de Procompetencia está establecido en el artículo 26 de La ley 42-08, el cual dispone que:

«Integración y Designación. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, estará integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Congreso Nacional de una propuesta de diez (10) candidatos presentada por el Poder Ejecutivo de la manera siguiente:

a)        Cinco (5) candidatos serán presentados al Senado de la República para una elección de tres (3) miembros que, en el primer período de funcionamiento de la Comisión, durarán en sus funciones dos (2) años; y,

b)     Cinco (5) candidatos serán presentados a la Cámara de Diputados de la República Dominicana, para una elección de dos (2) miembros que durarán en sus funciones, desde el mismo primer período de funcionamiento de la Comisión, cinco (5) años.

Párrafo I.- La renovación de los Directores de la Comisión se hará parcialmente cada tres (3) años para un período de cinco (5) años en funciones. Es decir, se nombrarán a tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artículo de la ley, a más tardar un mes después de haberse vencido la fecha de los respectivos nombramientos.

Párrafo II.- Los miembros del Consejo Directivo durante el período para el cual fueren designados tendrán el carácter de inamovibles, con la salvedad de lo previsto en el Artículo 28 de esta ley. El Presidente del Consejo será escogido de entre sus miembros mediante votación efectuada por los mismos directores, según procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley y los estatutos de la Comisión».

            El contenido de este artículo, su deconstrucción e interpretación, conjuntamente con la deconstrucción e interpretación del contenido del artículo 29 de la misma ley, el cual citaremos a continuación, es determinante y esencial para el análisis aquí realizado; no solo por el hecho de que contiene las disposiciones que rigen de manera directa el mecanismo de integración y designación de los miembros del Consejo, sino porque, a nuestro entender, él contiene de manera subyacente, pero inequívoca, la respuesta interpretativa para llenar las lagunas que, ciertamente, contiene la ley para determinados supuestos en los que se puede producir una vacante en el Consejo Directivo.

            De su lado, el artículo 29 de la ley, regulando los supuestos que provocan la remoción de los miembros del Consejo, así como el mecanismo de sustitución del miembro removido, dispone lo siguiente:

«Remoción de los miembros del Consejo Directivo. Los Miembros titulares de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, podrán ser removidos o sustituidos en sus funciones, en cualquiera de los casos siguientes:

a)          Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieran dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;

b)     Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses;

c)            Por condenación definitiva a pena criminal;

d)     Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; y,

e)         Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución.

Párrafo.- En los casos en que, por algún motivo de los expuestos en este artículo resulte necesario remover o sustituir a uno o más miembros del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido al miembro titular, una terna, por cada miembro a sustituir, para que proceda a la elección del miembro sustituto».

            Los artículos anteriormente citados, esto es, el 26 y 29 de la Ley 42-08, regulan supuestos fácticos claramente diferenciados. Por uno lado, el artículo 26 es aplicable al supuesto fáctico consistente en la designación originaria, o como la misma ley indica, “para el primer período de funcionamiento” de los miembros titulares del Consejo Directivo, así como para la renovación de dicho Consejo una vez vencidos los correspondientes períodos de designación o funcionamiento. De su lado, el artículo 29 establece las causales de remoción de los miembros del Consejo, y es aplicable al supuesto fáctico consistente en que se produzca una vacante por efecto de una remoción. Ambos, sin embargo, tienen un denominador o “propiedad” en común: son los textos normativos aplicables al momento de ser necesaria la designación de los miembros del Consejo, ya sea porque la designación responda al vencimiento de un período de designación o funcionamiento, o porque, en el curso de un período de funcionamiento, se haya producido una vacante como consecuencia de una remoción o, en nuestra opinión, por cualquier otra causa.

II. Planteamiento de la cuestión jurídica

            El contenido de las disposiciones antes citadas no logra abarcar ni dar respuesta a todos los supuestos fácticos en los que se produce una vacante dentro del Consejo Directivo. Por ejemplo, la ley es muda en relación a cómo proceder en caso de que un miembro del Consejo renuncie o muera. Es decir, para estos casos, existe una “laguna normativa”, en el sentido de que el caso no está regulado por el ordenamiento jurídico, o sea, hay «[…] un supuesto de hecho al que ninguna norma del sistema le asigna una consecuencia jurídica”[1].

Ahora bien, en los casos del ejemplo, lo que a nadie le cabe la menor duda es que se produce una vacante y que se hace imperativa la designación de un nuevo miembro. El meollo de la cuestión aquí planteada es la determinación de qué herramienta utilizar para resolver esta laguna normativa que contiene la Ley 42-08 y dar una respuesta a los casos concretos que se pueden presentar en la realidad y no encuentran respuesta en dicha disposición, realidad que, como siempre, desborda y es más rica que las previsiones de todo ordenamiento jurídico; y es que, como es fácil de advertir, toda remoción implica una sustitución, pero no toda sustitución responde a una remoción.

III. Propuesta de solución: aplicación analógica del Párrafo del artículo 29

Como es sabido, las lagunas normativas se resuelven mediante la interpretación y la argumentación. Tomando en cuenta esto, para el objeto de este trabajo utilizaremos como método interpretativo la analogía, entendida como, en palabras de ese genio del Derecho ido a destiempo, Santiago Nino, “[…] asimilar el caso no calificado normativamente a otro que lo esté, sobre la base de tomar como relevante alguna propiedad que posean en común ambos casos. […]”[2].

Ahora bien, como ya se ha indicado, existen dos disposiciones dentro de la Ley 42-08 que materialmente pueden ser aplicables por analogía para resolver la laguna normativa a la cual se ha hecho referencia. Ciertamente, y como se ha puesto de manifiesto en el debate suscitado con ocasión de la designación de la Lcda. Yolanda Martínez como miembro del Consejo Directivo de Procompetencia, hay quienes entienden que la laguna de la ley (para el caso de la designación de un miembro por efecto de la renuncia del anterior) debe ser resuelta aplicando analógicamente el régimen de designación establecido en el artículo 26 aplicable a los miembros titulares[3]; mientras que otros son de opinión que la laguna debe ser resuelta mediante la aplicación, igualmente analógica, de las disposiciones del Párrafo del artículo 29, concebida para la designación de los miembros sustitutos cuando el miembro sustituido ha sido removido por una de las causales establecidas en la parte capital del mismo artículo[4]. Por las razones que a continuación desarrollaremos, nos adherimos a esta última interpretación.
  
Ø  Primer argumento: la semejanza e identidad como criterio de aplicación analógica

En apoyo a nuestra posición, consistente en la interpretación que comulga con la aplicación del Párrafo del artículo 29 de la ley no solo a los casos contemplados en la parte capital de dicho artículo, sino a todos los demás en los que se requiera llenar una vacante que no sea por efecto del vencimiento de un período de funcionamiento, lo primero que haremos es agrupar o crear una categorización – dicho sea de paso, arbitraria, pero imprescindible – de los supuestos fácticos en los cuales se  producen las vacantes dentro del Consejo Directivo de Procompetencia, para luego utilizar dicha categorización como criterio seleccionador de qué disposición aplicar análogamente a fin de resolver la laguna normativa que se presente; pues, como veremos, cada categoría ameritará un tratamiento diferenciado.

Las vacantes dentro del Consejo Directivo de Procompetencia – y entendemos que en cualquier órgano colegiado de naturaleza similar donde sus miembros sean designados “a término” – pueden agruparse en dos grandes categorías: 1) aquellas que se producen por la llegada del término por el cual los miembros fueron designados, y 2) aquellas que se producen antes de la llegada del término por el cual los miembros fueron designados. Para el caso concreto de los miembros del Consejo de Procompetencia, y por entender que contribuye a una mayor comprensión de nuestra posición, agruparemos las causas de vacantes en aquellas que se producen al vencimiento del período de designación y aquellas que se producen antes del vencimiento del período de designación. Como estableceremos más adelante, la comprensión del término período de designación juega un papel decisivo en el análisis aquí realizado.

Las vacantes que se producen al vencimiento del período de designación son únicamente esas: las que se generan una vez vencido el período para el cual fueron designados los correspondientes miembros. Estas comportan la particularidad que siempre provocan la renovación del Consejo, ya sea designando dos o tres miembros, pero siempre, reiteramos, implican una renovación. Empero, las vacantes que se producen antes del vencimiento del período de designación responden, a su vez, a múltiples razones: remoción del miembro, renuncia, muerte, incompatibilidad sobrevenida con el cargo, etc. Todas estas, sin embargo, tienen algo en común: suceden antes del vencimiento del período de designación y tiene por efecto provocar una sustitución del miembro en el cual recae la causa, no así una renovación del Consejo. Las vacantes que provocan renovación del Consejo la llamaremos vacantes objetivas,  mientras que las que provocan la sustitución de un miembro del Consejo la llamaremos vacantes subjetivas. Hemos designado la primera categoría de vacantes como objetivas y la segunda como subjetivas por el hecho de que las primeras se producen sin que intervenga ninguna circunstancia particular en relación al miembro, mientras que las segundas sí.

Tomando en cuenta lo anterior, entendemos que la vacante producida, por ejemplo, por una renuncia (suscitada antes del vencimiento del período de designación, y por lo tanto subjetiva), comporta una mayor semejanza e identidad con la producida por efecto de la remoción (suscitada igualmente antes del vencimiento del período de designación, y por lo tanto igualmente subjetiva) que con aquella producida por efecto del vencimiento del término de designación (suscitada por efecto del vencimiento del período de designación, y por lo tanto objetiva), razón por la cual la disposición a aplicar analógicamente al supuesto de renuncia es aquella que regula la sustitución por remoción.

Por otro lado, la selección de una u otra disposición – o, lo que es lo mismo, de uno u otro régimen - para ser aplicada de manera análoga a los casos de lagunas normativas reviste una altísima importancia práctica. Dependiendo de cuál disposición se utilice para llenar la vacante, esto es, ya sea el artículo 26 o el artículo 29, variará la forma de selección del miembro y, lo más importante, el período de vigencia de su designación. En lo que respecta al primer aspecto, esto es, el procedimiento de selección del nuevo miembro, resaltaremos las diferencias entre uno y otro régimen en otra parte del presente trabajo. Ahora nos ocuparemos el primer aspecto mencionado, es decir, a la vigencia del período.

En relación a la vigencia del período de designación, lo primero que hay que poner de relieve es que la propia Ley 42-08 crea dos categorías o clases de miembros, saber: los miembros titulares y los miembros sustitutos.

Los miembros titulares son los que se seleccionan teniendo como base normativa el artículo 26 de la ley, quienes, con excepción de aquellos que fueron seleccionados para el primer período de funcionamiento, son designados para un período de cinco años. En ese sentido, el Párrafo II del artículo 26 dispone que: “La renovación de los Directores de la Comisión se hará parcialmente cada tres (3) años para un período de cinco (5) en funciones. Es decir, se nombrarán a tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artículo de la ley a más tardar un mes después de haberse vencido la fecha de los respectivos nombramientos.” Como vemos, los miembros titulares, es decir, aquellos que se seleccionan para la renovación del Consejo con ocasión al vencimiento de un período de designación, y por lo tanto para llenar vacantes objetivas, siempre son designados para un período de cinco años.

De su lado, los miembros sustitutos son los que se seleccionan teniendo como base normativa el Párrafo del artículo 29 de la ley, ya sea aplicando el contenido de dicho artículo a los supuestos fácticos establecidos expresamente en su parte capital (remoción), o, por analogía, a cualquier otro supuesto fáctico semejante; y, precisamente por ser sustitutos, son designados para completar el período del miembro al que sustituyen. En ese sentido, el Párrafo del artículo 29 dispone que: “En los casos en que, por algún motivo de los expuestos en este artículo resulte necesario remover o sustituir a uno o más miembros del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido el miembro titular, una terna, por cada miembro a sustituir, para que proceda a la elección del miembro sustituto.” Esta conclusión, esto es, que el miembro sustituto es designado para completar el período del miembro sustituido, se deriva no solo de la lógica, sino de la semántica del texto. El término “sustituto”, haciendo alusión a ese tipo de miembro por oposición al miembro titular, no puede tener otro significado que aquel que el lenguaje le asigna a esa palabra, el cual, según el diccionario de la lengua española, es la: “persona que hace las veces de otra”[5]. Entonces, si el miembro sustituto “hace las veces” del miembro titular (sustituido), nunca podrá ocupar el lugar de este último en condiciones distintas a las que ostentaba, incluyendo, por supuesto, el período para el cual fue designado.

Por lo tanto, si antes del vencimiento del período de designación se produce una vacante, la cual, como hemos acotado, sería subjetiva, la designación que se impone es la de un miembro sustituto, ya que no es posible la designación de un miembro titular por otro miembro titular fuera del caso del vencimiento del período de designación, es decir, de la renovación del Consejo. En resumen, la disposición del Párrafo I del artículo 29 para la sustitución en los casos de vacantes por remoción, como vacante subjetiva, debe ser aplicada, mutatis mutandi, a todos los demás casos de sustitución por vacantes subjetivas, independientemente de las causas que las provoquen.

Ø  Segundo argumento: interpretación del artículo 26, su congruencia y sincronización

Otro argumento que apoya nuestra conclusión consiste, como ya avanzamos, en la deconstrucción e interpretación del artículo 26 de la ley. La ingeniería de dicho artículo y su lógica de funcionamiento no acepta, como veremos, ninguna interpretación distinta a la que aquí sostenemos y apoyamos.

Si bien es cierto que la Ley 42-08 contiene una laguna normativa que deja sin aparente solución expresa una seria de supuestos fácticos que se pueden suscitar, verbigracia la renuncia de un miembro del Consejo, no menos cierto es que otros escenarios sí están clara e inequívocamente regulados. Este es el caso del mecanismo de renovación del Consejo. Como indicamos en otro lugar de este trabajo, el Párrafo I del artículo 26 dispone que la renovación de los miembros del Consejo Directivo se hará parcialmente cada tres años para un período de cinco años; y que, en aras de dicha renovación, se nombrarán a tres miembros y a dos miembros sucesivamente.

Es decir, cada tres años se producirá una renovación del Consejo, ya sea por la designación de tres miembros o la designación de dos, y, en ambos casos, para un período de cinco años. La intención del legislador al establecer este mecanismo es evidente: procurar que el Consejo, en todo momento, esté integrado por personas con cierta experiencia. Consecuentemente, en algún momento habrán tres miembros que tengan más experiencia que dos, y en otro momento dos que tengan más experiencia que tres.

Por lo tanto, aceptar la interpretación que permita designar una persona en calidad de miembro titular en el curso de la vigencia de un período, conduciría a reconocer la posibilidad material de que la renovación del Consejo no se produzca de la manera que expresa e inequívocamente lo dispuso el legislador, esto es, cada tres años en grupos de tres, dos, tres, dos, y así sucesivamente, lo cual, inexorablemente, atentaría contra la congruencia y la sincronización del mecanismo de renovación establecido en la ley. Esto así, pues ese miembro, calificado como titular, que haya sido designado en el curso de la vigencia de un período, no tendría el mismo período de vigencia que el del o los demás miembros designados para el mismo período del miembro al que él sustituye, razón por la cual, teóricamente, pudieran perfectamente haber tantos períodos de vigencia como miembros del Consejo. Esta posibilidad, y consecuencialmente la interpretación que la permita, choca palmariamente con la voluntad expresa del legislador de que el Consejo se renueve cada tres años, en grupos de tres y dos miembros, según corresponda. Por esta razón, la única interpretación coherente con el mandato del Párrafo I del artículo 26 de la ley es aquella que entienda que cuando se produzca una vacante durante la vigencia de un período, o lo que es lo mismo, antes del vencimiento del período, es decir, una vacante subjetiva, el miembro que sea designado para llenar la misma sea en calidad de sustituto, en virtud de las disposiciones contenidas en el Párrafo del artículo 29, aplicable al régimen de sustitución cuando se producen vacantes antes del vencimiento del período.

Queremos insistir que no podemos dejar de lado que el legislador señaló expresamente la manera en que debe renovarse la composición del Consejo Directivo, esto es, cada tres años en grupo de dos y tres miembros; por lo tanto, toda interpretación tendente a llenar cualquier laguna normativa de la ley relacionada con este aspecto debe ser realizada conforme a esta premisa, la cual condicionará la aplicación de cualquier norma, ya sea por analogía o cualquier otro método interpretativo, pues, como hemos dicho, en este sentido la ley es absolutamente clara.

Otro aspecto relevante a destacar que apoya lo dicho en el párrafo anterior es la diferencia procedimental que existe entre el régimen del artículo 26 y el del artículo 29, es decir, el procedimiento a seguir para el nombramiento de los o el miembro correspondiente en cada uno de sus respectivos supuestos de aplicación. El procedimiento establecido para la renovación, según lo dispone el Párrafo I artículo 26 de la ley, consiste en que «[…] se nombrarán a tres (3) y dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artículo de la ley […]».[6] La misma forma a la que alude el párrafo citado es la consagrada en la parte capital del artículo, aplicable a la designación de los miembros titulares, la cual resulta de la elección que realiza una de las Cámaras del Congreso de una lista de cinco candidatos presentada por el Poder Ejecutivo. De su lado, el procedimiento establecido para la sustitución de un miembro, según lo dispone el Párrafo del artículo 29, consiste en que «[…] el Poder Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido el miembro titular, una terna, por cada miembro a sustituir […]».

Como se advierte, mientras para la renovación del Consejo la elección de los miembros debe resultar de una lista de cinco candidatos, para la sustitución la elección resulta de una lista de tres, es decir, de una terna. De esto se desprende una señal inequívoca del deseo del legislador en el sentido de que el Consejo se renueve, y en consecuencia que se designen miembros titulares, únicamente, en grupo de tres y dos: y es que si el legislador dispuso que para renovar el Consejo la elección debe hacerse de una lista de cinco, es porque entiende que la designación que se hará es de dos o tres miembros, por lo tanto no podría ser de una terna, pues en el caso de que la renovación recaiga en el grupo de tres, la terna enviada por el Poder Ejecutivo sería la que inevitablemente resulte designada por falta de alternativa. Y esto, huelga decirlo, atentaría contra del diseño de designación cruzada concebido por la ley. En efecto, las lista de cinco son para renovar el Consejo (llenar vacantes objetivas mediante la designación de miembros titulares, mientras que las listas de tres, o ternas, con para sustituir miembros titulares (llenar vacantes subjetivas mediante la designación de miembros sustitutos).

Ø  Tercer argumento: análisis holístico del ordenamiento jurídico - administrativo

Por otro lado, un razonamiento adicional que apoya nuestra posición, es decir, que las vacantes que se producen antes del vencimiento del período de designación deben ser ocupadas por personas designadas en calidad de miembros sustitutos, y por lo tanto asumir las veces de aquel con todas las consecuencias que ello implica, es el hecho de que el propio legislador, al momento de regular este mismo supuesto fáctico con ocasión al dictado de legislaciones reguladoras de otros mercados, ha dispuesto en el mismo sentido aquí planteado. Ejemplo de esto son la Ley 183-02, Monetaria y Financiera[7] y la Ley 19-00, sobre el Mercado de Valores[8]. Y es que, como bien señala Nino, «[…] Debe tenerse en cuenta que las normas que un legislador sanciona, se insertan en un sistema integrado también por otras normas; por lo cual, de la combinación de las normas que un legislador dicta con las otras que ya pertenecen al sistema o formen parte de él en un futuro, podrán derivarse consecuencias no advertidas quizá por dicho legislador, o bien surgir problemas lógicos – como contradicciones, lagunas, redundancias – que no se presentan en las normas aisladas, sino una vez que entran en relación con el resto del sistema jurídico. […]»[9]. Corroborando lo anterior, nos expresa el extinto maestro García de Enterría que: «[…] El Derecho Administrativo resulta ser, de este modo, el Derecho común de las Administraciones Públicas. Esta afirmación hay que entenderla como opuesta a la expresión Derecho especial. El Derecho Mercantil, por ejemplo, no es un Derecho común, sino un Derecho especial, ya que las materias que él mismo no regula se aplica el Derecho civil. En el Derecho Administrativo, por el contrario, la situación es completamente distinta: cuando en él hay una laguna, ésta se integra con sus propios principios, sin necesidad de acudir a otros Derechos. […]»[10]. Como vemos, apelando a las concepciones del ordenamiento jurídico como “sistema” y, en particular, al carácter “estatutario” del Derecho administrativo como regulador del ordenamiento jurídico – administrativo, entendemos que la tesis aquí sustentada es la más adecuada.

IV. Consideraciones finales

En otro orden de ideas, una arista de capital importancia, y por lo tanto imprescindible de abordar en este trabajo – aunque suponga cierta disgregación –, es el tema de la inamovilidad de los miembros del Consejo como instrumento de independencia en el ejercicio de sus funciones y, lógicamente, para el funcionamiento del ente. No diremos nada en cuanto a la necesidad de inamovilidad de los miembros y de la independencia funcional que precisan estos y un ente de esta naturaleza, pues en eso existe un consenso absoluto. Con lo que no estamos de acuerdo es con el ángulo que algunos le dan a la interpretación que aquí sustentamos y apoyamos, en el entendido de que ella podría socavar, o por lo menos atentar, dicha inamovilidad e independencia. Realmente no vemos cómo. Y es que la única posibilidad de atentar en contra de la inamovilidad e independencia es aceptando que uno de los actores del procedimiento de designación (Poder Ejecutivo / Congreso) pueda provocar válidamente, a su sola voluntad, la generación de vacantes, ya sea para sustraer del Consejo un miembro, digamos, hostil, o para designar uno afín a sus intereses.

La interpretación sostenida por nosotros no supone, y mucho menos acepta, esa posibilidad. Todos los casos de vacantes subjetivas, que son las que se podrían prestar para alterar la composición del Consejo según la conveniencia del momento, se producen por eventos concernientes a la persona del miembro en cuestión, y al mismo tiempo ajenos a la voluntad de los actores que intervienen en el procedimiento de designación. Solo una de ellas podría pensarse que puede ser manipulada con motivos desviados y es la consistente en la incompatibilidad sobrevenida por efecto de la designación del miembro en otro puesto dentro de la Administración Pública. Pero no, tampoco esta, ya que si bien es cierto que un miembro puede ser designado en otro puesto de la Administración, la validez y efectividad de dicha designación estará siempre condicionada a la aceptación del nuevo nombramiento por parte del miembro, lo que implica entonces que la incompatibilidad, y por ello la sustitución, no pueda ser provocada con la sola voluntad de quien designa, sino que, se requiere, sine qua non, de la voluntad y el concurso del eventual designado.

V. Conclusión

Por último, y para concretizar todo lo aquí dicho, en relación al caso particular que ha motivado este trabajo, entendemos que como la Lcda. Michelle Cohen fue seleccionada en sustitución del Licdo. Luis Reyes Sánchez, quien a su vez le sobrevino una incompatibilidad por efecto de su posterior designación en otro puesto de la Administración Pública (vacante subjetiva), la designación de esta fue realizada en calidad de miembro sustituto, no como miembro titular, razón por la cual la vigencia de su designación era la del período para el cual fue designado el señor Reyes Sánchez. Ahora bien, en coherencia con lo que hemos sostenido, asimismo entendemos que la designación de la Lcda. Yolanda Martínez no debió realizarse de manera aislada, sino siguiendo el procedimiento establecido en el Párrafo I del artículo 26 de la ley, y en consecuencia en el marco de la renovación correspondiente de los demás miembros del Consejo que fueron designados concomitantemente con el señor Luis Reyes Sánchez.





* El autor es especialista y profesor de Derecho administrativo en la PUCMM – CSTA.
[1] David Martinez Zorilla, Metodología Jurídica y Argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2010, 107.
[2] Carlos Santiago Nino, Introducción al Análisis del Derecho, 1ra ed. en Colección Ariel Derecho, según la 2da ed. publicada por editorial Astrea, Editorial Ariel, Barcelona, 1983, 285.
[3] Ver en ese sentido: Bartolomé Pujals s., Las Omisiones de Olivo Rodríguez Huertas, 2016. Disponible en http://eldia.com.do/las-omisiones-de-olivo-rodriguez-huertas/ (acceso el 9 de octubre de 2016) y Manuel Fermín Cabral, Una destitución irregular, 2016. Disponible en http://acento.com.do/2016/opinion/8386090-una-destitucion-irregular/ (acceso el 9 de octubre de 2016).
[4] Ver en ese sentido: Olivo Rodríguez Huertas, LA DESIGNACION DE LA LICDA. YOLANDA MARTINEZ ES ABSOLUTAMENTE CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO DOMINICANO, 2016. Disponible en http://olivorodriguez.blogspot.com/ (acceso el 9 de octubre de 2016); Nelson A. Arriaga Checo, Sobre Procompetencia y designación de funcionarios públicos, 2016. Disponible en http://acento.com.do/2016/opinion/8385700-procompetencia-designacion-funcionarios-publicos/ (acceso el 9 de octubre de 2016); Angélica Noboa Pagán, Transparencia y Debido Cumplimiento a disposiciones de la Ley 42-08. Caso: Nombramiento y Cese de Presidente y Miembros del Consejo Directivo, 2016. Disponible en http://noboapagan.com/blog.html (acceso el 9 de octubre de 2016) y Rafael Dickson Morales, Breves Reflexiones sobre Sustituciones en el Consejo de Pro-Competencia, 2016. Disponible en http://competenciard.blogspot.com/2016/09/breves-reflexiones-sobre-sustituciones.html (acceso el 9 de octubre de 2016).
[5] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, versión en línea de la 23.ª edición, Madrid, 2015, voz «sustituto». Disponible en http://dle.rae.es/?id=Yq4GFfC (acceso el 9 de octubre de 2016).   
[6] El énfasis es nuestro.
[7] Ver literal a) del artículo 11.
[8] Ver artículo 31.
[9] Nino, 248.
[10] Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández Rodríguez, Curso de Derecho Administrativo, 13ra ed., Civitas, Madrid, 2006, I, 45.

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