lunes, 22 de febrero de 2016

Inefectividad de la ley de Defensa de la Competencia en la R.D.: ¿fraude legislativo o ejecutivo?

Inefectividad de la ley de Defensa de la Competencia en la R.D.: ¿fraude legislativo o ejecutivo?

Por Mirna J. Amiama Nielsen, abogada, estudiosa del Derecho de Competencia y la Regulación Económica.
 @mjamiama

Cuando en 1993 inicia mi pasión por el derecho de la competencia, o “antitrust law”, en las aulas de una universidad estadounidense, nunca imagine que sería testigo de lo que ha ocurrido con la Ley de Defensa de la Competencia de la República Dominicana.  Ninguna fantasía de un sueno pictórico de Dalí o de una novela del Gabo podría recoger tal realidad.
La aprobación congresual y la promulgación presidencial de la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia (“Ley de Competencia”), así como su publicación en la Gaceta Oficial No.10458, no ha sido suficiente para la entrada en vigor de esta importante ley en la República Dominicana.  La Ley de Competencia dispone una vacación legal suspensiva de la eficacia de la misma (Art.67), que ya suma siete (7) años.  Las autoridades encargadas de cumplir y hacer cumplir las leyes, desde el Presidente de la República (Art.55 Numeral 2 Constitución 2002), hasta sus dependencias administrativas, han asumido dicha vacatio legis de una forma tan pasiva que sugiere un interés velado de que dicha ley no sea efectiva en este país.
Me anime a escribir sobre el tema de este trabajo al observar que por primera vez haya una coalición nacional que propugna por la vigencia de la Ley de Competencia, la Coalición por una libre y Justa Competencia que exige el nombramiento de los consejeros faltantes de la Comisión de Defensa de la Competencia [http://acento.com.do/2015/economia/8281069-coalicion-reclama-voluntad-politica-para-hacer-valer-la-libre-competencia/].
En este trabajo expongo dos desafíos jurídicos con respecto a la eficacia de la Ley de Competencia dominicana. Primero, la inconstitucionalidad de la vacatio legis inclusa en la misma y Segundo las vías para lograr la eficacia de la ley. Con la salvedad de que no soy especialista en derecho constitucional, pero si una defensora de nuestra Constitución y nuestra institucionalidad.

Sobre la inconstitucionalidad de la vacatio legis en la Ley No.42-08.

La Ley de Competencia fue promulgada y publicada cumpliendo con el precepto constitucional para su entrada en vigor, a saber:
Constitución 2002.-
Articulo 42.- (…) Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la Republica si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
Artículo 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional. (Las negrillas son nuestras).

Dicho precepto no varió en las posteriores reformas constitucionales.  Para efectos de este trabajo solo es relevante la reforma constitucional del 2010, pues la del 2015 solo se ocupó de la elegibilidad del Presidente de la Republica.

Constitución de 2010.-
Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.

La retención por parte del Ejecutivo de la efectividad de esta ley, declarada con carácter de orden público, y que procura conferir a su vez, eficacia a los preceptos constitucionales que prohíben las prácticas monopólicas (Art. 8 numeral 12 Constitución 2002 y Art.50 numeral 1 Constitución 2010 y 2015), a todas luces viola la Constitución de la República.  Ello no puede dejarnos indiferentes.

¿Cuál es la vacatio legis o vacación de ley en la República Dominicana?

La Constitución dominicana preceptuó claramente que la vacación de ley en nuestro derecho, son los plazos transcurridos a partir de la publicación en los cuales se reputa conocida la ley en cuestión; no indica la Constitución, ninguna otra causa de vacación de ley.
En la República Dominicana los plazos de entrada en vigor de las leyes a partir de su publicación, se encuentran taxativamente señalados por el Artículo 1 del Código Civil Dominicano, a saber:
Artículo 1.-  Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial.  Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo.  En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial.  Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y cada una de las provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: en el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación.  En todas las provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.
El Código Civil dominicano estableció como única causa de vacación legal, la que dimana del precepto constitucional, es decir el periodo de tiempo que se requiere para que se repute conocida una ley.
La posibilidad de que las leyes establezcan por si mismas sobre su entrada en vigor, no quedó abierta en la Constitución dominicana.  Concluimos, por lo tanto, que la única vacación legal en el país es la que dispone la Constitución, es decir, el transcurso del plazo para hacer la nueva legislación de público conocimiento por la población.
Sin embargo, la práctica legislativa dominicana asume, al margen de lo preceptuado por nuestra Constitución, la postergación de la entrada en vigor de ciertas leyes, supeditándola a la creación de la autoridad competente, a la adopción de su reglamento de aplicación, entre otras.  Tal es el caso de la Ley de Defensa de la Competencia, como veremos en el texto transcrito a continuación: 
Artículo 66.- Instalación de la Comisión. Para la instalación de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo, el Presidente de la República y el Congreso contarán con un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta ley.
Artículo 67.- Entrada en vigor de la Ley. La presente ley, entrará en vigor inmediatamente sean nombrados el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
Artículo 68.- Reglamento de aplicación. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de ser nombrados el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, ésta deberá presentar al Poder Ejecutivo, el Reglamento de Aplicación de la ley, para su aprobación. (Las negrillas son nuestras)
El Legislativo cumplió con los preceptos constitucionales relativos a la aprobación de la Ley de Competencia (Arts. 39,40 Constitución 2002), en consecuencia, en estricto análisis constitucional, no cabe que el Poder Ejecutivo retenga la efectividad de la misma (Art. 41 Constitución 2002).  El constituyente del 2002 no dejó espacios para que ocurriera el limbo jurídico en que las autoridades nacionales pretenden mantener a la Ley de Competencia.  Lo mismo ocurre en el texto de la Constitución del 2010 (Arts. 98 al 107).
Como regla general, una vez que las leyes son aprobadas por el Congreso Nacional y remitidas al Poder Ejecutivo, se denominan perfectas.  Deben entonces ser promulgadas por el Presidente de la República” (AMIAMA, Manuel A. Notas de Derecho Constitucional, Pág. 121).  En el supuesto de que el Ejecutivo decida que tiene algún tipo de objeción jurídica o de oportunidad con respecto de la ley, puede ejercer su derecho a observarla (Art.42 Constitución 2002, Art.102 Constitución de 2010), cosa que no ocurrió en la especie analizada.
“(…) las leyes aprobadas por el Congreso se reputan perfectas, y que una vez promulgadas por el Presidente de la República se califican de ejecutorias. (…)  Pero, para que una ley sea obligatoria para los funcionarios y para la comunidad en general, no sería lógicamente bastante que haya sido promulgada o publicada.  Es prudente que entre la publicación y la obligatoriedad haya un plazo de conocimiento de la ley, por breve que sea este plazo” (AMIAMA, Manuel, 122). Este plazo es el que contiene el Art. 1 del Código Civil. 
Se podría argumentar en el caso de la Ley de Competencia, como en el de otras en similar situación, que, para la entrada en vigor de las mismas, se requieren actuaciones del Ejecutivo; tales como la creación de la institución competente, la adopción de un reglamento de aplicación, y que sin el cumplimiento de tales prerrequisitos la efectividad de la ley se no sería razonablemente posible.  Siguiendo en el escenario presentado, cabría incluso preguntarse, por ejemplo, cómo podría ser efectiva una ley, sin que el Ejecutivo cree y dote la instancia competente de los recursos necesarios. Esta es sin dudas una disquisición obligada que nos coloca entre el estricto rigor del análisis legal y la realidad de la eficacia legal.
Pero resulta que el principio, en derecho dominicano es el de la supremacía de la Constitución, contenido en su Art.6:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
La entrada en vigor de la Ley de Competencia no resiste un examen del control de su constitucionalidad, pues la disposición contenida en su Artículo 67, supedita la entrada en vigor de la ley al nombramiento del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia; claramente dicho artículo es pasible de ser anulado de pleno derecho por el tribunal competente.
Por tal razón afirmamos, que la Ley de Competencia fue aprobada por el Congreso con el germen de su propia ineficacia legal, reflejo de nuestra debilidad institucional y legal.   Puesto que, habiendo sido aprobada por el Congreso Nacional la Ley de Competencia es perfecta, también es ejecutoria por haber sido promulgada, y en consecuencia es obligatoria para todo el mundo a partir del cumplimiento del plazo posterior a su publicación.  Sin embargo, su eficacia se encuentra congelada en el tiempo.
Evidentemente que el Legislativo y el Ejecutivo han originado un contexto que sugiere que la Ley de Competencia se encuentra en un laberinto legal.  Tal acción o inacción, como se le quiera calificar, tiene por supuesto graves consecuencias en el mercado. 
No debe sorprender que la vacación legal estatuida por la Ley de Competencia dominicana, ofrece la oportunidad para que los agentes del mercado, sujetos a la aplicación de la misma se organicen y procuren el amparo de sus conductas bajo el principio constitucional de la no retroactividad de las leyes.  Así se genera la posibilidad para que ocurran toda suerte de prácticas prohibidas por la ley, pero que al no estar vigente la misma, no haya manera de responsabilizarles.  Perjudicando este laberinto a la mayoría de los ciudadanos del país, privados de realizar sus elecciones de bienes y servicios diariamente en un ambiente donde las empresas conduzcan sus negocios lealmente y en libre competencia.
Un ejercicio de derecho comparado es útil para reforzar la sustentación de este trabajo, pues demuestra que el derecho no se construye con pedazos sueltos de legislación sin ningún tejido conectivo.  La tendencia dominicana actual de constitucionalizar del derecho debe impulsarnos a una revisión rigurosa de las normas de menor jerarquía para procurar hilvanar ese tejido conectivo que confiere coherencia, método, lógica, sentido social, y efectividad al conjunto de normas que nos damos como sociedad para que podamos llamarle “derecho”. 
Ante todo, citamos la Constitución francesa del 1958:
ARTICULO 10. El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los quince días siguientes a la comunicación al Gobierno de la ley definitivamente aprobada.
El Presidente de la República podrá, antes del vencimiento de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. No podrá denegarse esta nueva deliberación.
Nótese que la Constitución francesa, a diferencia de la dominicana, no indica cuando entran en vigor las leyes, se limita a indicar cuando debe ser promulgada, una vez aprobada definitivamente.  Ello deja el espacio para que tanto el Legislativo como el Ejecutivo determinen con sentido de oportunidad y rigor legal cuando entra en vigor una determinada ley.
La entrada en vigor de la ley queda entonces como materia del Código Civil Francés en su Artículo 1, el cual fue modificado en el año 2004.
El Código Civil Francés del año 1803 estableció lo siguiente:
Articulo 1 (Creado por la Ley 1803-03-05 promulgada el 15 de marzo de 1803).  Las leyes son ejecutorias en todo el territorio francés en virtud de la promulgación hecha por el Rey (el Presidente de la República).
Ellas serán ejecutadas en cada lugar del Reino (de la República), desde el momento en que la promulgación sea conocida.
La promulgación hecha por el Rey (el Presidente de la República) será reputada conocida en el departamento de la residencia real (en el departamento o sede del Gobierno), un día después de su promulgación; y en cada uno de los otros departamentos, después de la expiración del mismo plazo, aumentado en tantos días por cada 10 “myriametres” (alrededor de 10 leguas), entre la ciudad en que se hizo la promulgación y el gobierno de cada departamento.
En los comentarios al Art.1 del Código Civil Francés [Ed. Dalloz 2001] se define como promulgación al “acto por el cual el jefe del Estado acredita la existencia de la ley y ordena a las autoridades públicas observar y hacer observar esta ley.  Este acto no tiene otra fecha que aquella de su firma, y no entra en efecto, como ley misma, más que después de haber sido publicada en las condiciones establecidas por las leyes y los reglamentos” (CE 8 febrero 1974 Comunne de Montory:JCP 1974. II.17703 (2º esp.) nota Liet-Veaux) es  Asimismo.  En los mismos comentarios, se define la publicación como la “condición necesaria para que la ley sea obligatoria, y comprende el conjunto de hechos que tengan por objeto llevar al conocimiento del publico el texto nuevo (…) (Civ 16 enero 1994: JCP 1994. Ii. 22216, note Gaudemet…)”.
Observamos que estas disposiciones del Código Civil Francés de 1803 son muy similares a las del Código Civil Dominicano; es decir que la vacatio legis se encuentra asociada al plazo de publicidad de la ley, dejando fuera cualquier otro criterio.  Importante destacar que a diferencia de la Constitución Dominicana, la francesa se limita a indicar el plazo para la promulgación, sin entrar a especificar cuando entra en vigor la ley, que fue dejado al criterio de oportunidad del legislador.
El caso francés, antes de la reforma del 2004, ayuda a ilustrar que la vacatio legis admitida era el necesario plazo para dar a conocer la legislación, sin que ni la Constitución, ni el Código Civil francés hicieran mención de otras causas de vacatio legis.
En el caso dominicano el constituyente fue más lejos que el francés, y en lugar de dejar el tema de la vacación de ley a las leyes adjetivas, procuro estipular taxativamente, en la Constitución, que las leyes son obligatorias para todo el mundo una vez se cumpla con el plazo de publicidad.
Aunque no era materia Constitucional, Francia decidió modificar la disposición referida a la entrada en vigor, y la vacatio legis, quedo abierta, es decir podría ser establecida por cada ley.  Así, el Código Civil francés de 2004 vigente dispone lo siguiente:
Articulo 1.- (Modificado por la Ordenanza No.2004-164 del 20 de febrero de 2004) Las leyes, y, en tanto sean publicadas en el Periódico oficial de la República francesa, los actos administrativos entran en vigor en la fecha que ellos indiquen o, en ausencia de tal disposición al día siguiente de su publicación. En todo caso, la entrada en vigor de sus disposiciones, cuando la ejecución necesite medidas de aplicación es aplazado a la fecha de entrada en vigor de estas medidas. 
En caso de urgencia, entran en vigor a partir de su publicación las leyes en las cuales el decreto de promulgación lo prescribe y los actos administrativos para los cuales el Gobierno lo ordena por una disposición especial.
Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a los actos individuales.
La modificación del 2004 dejó zanjado en el Código Civil francés que existe la posibilidad de supeditar la entrada en vigor de una ley al cumplimiento del plazo de publicidad, o a que la propia ley lo indique.  Ello fue posible porque la Constitución francesa se cuidó de no dictaminar cuando entran en vigor las leyes, sino limitarse a la obligación del Presidente a promulgar las que hayan sido aprobadas.
La Constitución española prevé algo similar a la francesa:
Artículo 91.- El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Por lo que el Código Civil Español expresa incluye la posibilidad de que la propia ley dictamine sobre su entrada en vigor:
Artículo 2.-
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
El caso español, se diferencia del dominicano y se asemeja al francés.  Por razonamiento a contrario, en República Dominicana el constituyente preceptuó en la ley sustantiva el tiempo de efectividad de las leyes, sustrayendo al Legislativo la posibilidad de disponer sobre el particular en las leyes, por el principio jurídico de interpretación de la jerarquía de las leyes.
Sobre las vías para lograr la eficacia de la Ley de Competencia.
A todo principio de Derecho acompaña la seguridad de que el Estado se obliga a sí mismo a cumplirlo, lo cual es una garantía para los sometidos al Derecho”. Jellinek, Georg [Citado por Díaz Gamboa Luis Bernardo, en La Inconstitucionalidad por Omisión, http://www.fuac.edu.co/recursos_web/documentos/derecho/revista_criterio/articulosgarantista1/11luisdiaz.pdf]
El curioso caso de la ineficacia de la Ley de Competencia, se genera a partir una falla causada por el Legislativo al haber aprobado una vacación legal al margen de los preceptos constitucionales sobre la entrada en vigor de las leyes, con la agravante que al Ejecutivo ni siquiera le preocupa encontrarse en violación a la Constitución y a la Ley de Competencia.  Es notorio que la vacatio legis del Art.67 de la Ley de Competencia se encuentra ampliamente vencido, sin que en ningún momento el Ejecutivo haya cumplido siquiera con lo dispuestos por los Art. 66,67 y 68 de dicha ley.
Por el contrario, observamos que el Ejecutivo ha omitido desde la fecha de promulgación de la ley el completar los requisitos de la vacatio legis, o los han prolongado inexplicablemente, cometiendo errores a todas luces inexplicables proponiendo candidatos a los titulares de la Comisión que no cumplen con los requisitos de la ley, manteniendo la vacante de la Dirección Ejecutiva por tiempo indefinido, reteniendo la aprobación del Reglamento de Aplicación preparado por los incumbentes de la Comisión.
Es importante aclarar que la Comisión de Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA) es una entidad de la Administración Pública creada, con funcionarios nombrados, con un presupuesto asignado, que ha celebrado acuerdos de colaboración, que preside el Centro Regional de Competencia para América Latina, que se encuentra participando en y celebrando actividades académicas, nacional e internacionalmente; mas no ha habido ni una sola de sus actuaciones haga efectiva la ley que la crea. 
¡La existencia de misma de la Comisión es prueba de la ilogicidad de mantener la ineficacia de la Ley de Competencia, mal puede existir una entidad que fue creada por una ley que no está vigente!
 “La efectividad, el funcionamiento, la aplicabilidad y la vigencia sociológica son factores fundamentales para la eficacia, validez o vinculatoriedad de la Constitución. Hoy las constituciones intentan cumplir con funciones de promoción y redistribución de bienestar social y económico. Se pretende con ello constituirlas en un motor transformador de la sociedad. Cualquier inacción, inercia o quiescencia perturba esta función vital que alimenta la propia democracia. Por ello se habla del “fraude” del Legislativo cuando dilata sine die la reglamentación de un artículo de la Ley de Leyes. Se requiere entonces una respuesta de índole constitucional efectiva que supere la crisis del poder Legislativo en la materia, que lo disponga a actuar en forma ágil en su propia función“. [Díaz Gamboa, Luis]
Los incumbentes del Legislativo y del Ejecutivo son responsables ante la ciudadanía de que la Ley de Competencia haya nacido con el germen para su ineficacia (Arts. 66,67 y 68 de la Ley de Competencia), y entendemos que son los responsables de resolverlo, más aún si dicho pretexto es a todas luces inconstitucional como venimos de exponer más arriba.
La inconstitucionalidad de los Arts. 66,67 y 68 de la Ley de Competencia conlleva la nulidad de pleno derecho de dichos artículos, pero la misma debe ser pronunciada por el tribunal competente.  El Legislativo tiene la capacidad para modificar el texto legal y hacer viable la eficacia de esta ley.  El Ejecutivo tiene iniciativa legislativa y puede proponer la modificación que descongele esta ley y permita su inmediata entrada en vigor.
¿Qué puede hacer la ciudadanía?
El control de la constitucionalidad se ejerce de forma difusa (Art.188 Constitución 2010) por ante los Tribunales de la República, o directa (Art.184 y ss) por ante el Tribunal Constitucional, y es una la vía disponible al ciudadano.  Adicionalmente los ciudadanos dominicanos cuentan con el Recurso de Amparo, regulado por la ley más arriba citada.
Tanto la Constitución del 2002 (Art. 8 Numeral 12), como la Constitución del 2010 (Art.50), prohíben los monopolios privados y promueven la libre empresa.  Consideramos que estas disposiciones justifican que los ciudadanos exijan del poder público la reivindicación de sus derechos a desarrollarse según sus capacidades en un mercado libre de prácticas monopólicas, restrictivas de la competencia, desleales y abusivas.  De ahí que propugnemos por la tesis del de cabría invocar en la especie el control de la constitucionalidad por omisión, que permita la anulación de la vacación legal de la Ley de Competencia, y por ende su inmediata entrada en vigor.  Este argumento ha sido ampliamente aceptado por la doctrina constitucional latinoamericana, como veremos.
La Constitución del 2010 preceptúa que:
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana
es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

“La noción de Estado Social de Derecho, involucra una serie de deberes radicados en cabeza de todos sus órganos, que tienen como finalidad la materialización de los principios consagrados en la Carta Constitucional. Como consecuencia de ello, el poder legislativo, con fundamento en su máximo grado de legitimidad democrática es el primer llamado a dar pleno cumplimiento a lo establecido por el constituyente primario. Podemos afirmar que la voluntad social que ha sido plasmada en un documento Constitucional, debe garantizarse a través de la creación de mecanismos legales que permitan la guarda de los preceptos superiores para evitar que voluntades políticas circunstanciales desfiguren el contenido de la Constitución. Es de esta manera como el control de constitucionalidad de las leyes surge como el mecanismo encargado de garantizar la vigencia de los postulados supremos del ordenamiento jurídico.” [Fundamentos teóricos del control de constitucionalidad de las omisiones legislativas: hacia la plena vigencia del estado social de derecho por Arango Díaz, Angélica http://revistas.ugca.edu.co/files/journals/1/articles/105/public/105-317-1-PB.html]
El profesor Néstor Pedro Sagues, especialista en derecho constitucional, en su trabajo Instrumento de la Justicia Constitucional frente a la Constitucionalidad por Omisión, explica que “la inconstitucionalidad por omisión se produce cuando un órgano del Estado no ejecuta un deber constitucional.  Ese “encargo constitucional” puede ser expreso o tácito.” [http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/344/26.pdf]

Afirma el profesor Sagues que hay dos tipos de inconstitucionalidad por omisión, la que se deriva de la mora de adoptar una decisión concreta o tardanza en la producción de normas generales, se trata del “ocio legislativo en sancionar las leyes reglamentarias, o de desarrollo constitucional”; el otro tipo se denomina inconstitucionalidad por negación, u omisión relativa que es “si el órgano estatal efectiviza el mandato constitucional (…), pero lo hace incorrectamente retaceando algún derecho que la constitución otorga”.
Continúa explicando el profesor Sagues que la doctrina clásica no admitía que el Judicial atribuyese alguna prerrogativa que contribuyese a suplir el vacío constitucional, indicando que el silencio del legislador era una “cuestión política no justiciable”.  Esto ha cambiado, en varios países, entre los cuales el profesor Sagues cita casos de una “judicatura activista” que ha “hecho uso de diversas herramientas para superar la inconstitucionalidad por omisión”. 
Entre los países que cita Sagues, se encuentra la República Dominicana, con un caso que el profesor Sagues califica como la “cobertura de la laguna por el derecho internacional, y por la judicatura como órgano legislativo delegado” citando el fallo de nuestra Suprema Corte de Justicia, caso “Productos Avon, S.A.” de fecha 24 de febrero de 1999.  En dicho fallo nuestra Suprema Corte de Justicia hizo acopio de varios textos legales, así como de un acuerdo internacional para dotarse de un procedimiento para una acción de amparo, que no había sido creado por el Legislativo, sustentada en una atribución de lege ferenda contenida en la Ley de Organización Judicial Art.29 inciso 2.  Sin entrar en mayores detalles sobre ese caso ampliamente conocido en nuestro país, antecedente de nuestra actual Ley de Amparo 437-06, interesa destacar que tal decisión es enmarcada por el profesor Sagues como uno de los casos de inconstitucionalidad por omisión y constituye un precedente en nuestro derecho.  Lamentamos que la organización de las decisiones del Tribunal Constitucional de la República Dominicana no se esté haciendo de forma temática, lo que nos dificulta identificar si hay precedente sobre inconstitucionalidad por omisión dictado por dicho tribunal.
La Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado ampliamente la inconstitucionalidad por omisión.  Los requisitos de inconstitucionalidad por omisión han sido desarrollados por la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-185 de 2002, constituyendo precedente jurisprudencial como se evidencia en otras sentencias tales como: C-352/13; C-1009/05; C-871de 2002, C-041 de 2002; C-427 de 2000; C-1549 de 2000; C-543 de 1996.  Citamos a la Corte Constitucional de Colombia a continuación:
“(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”

Por ello la doctrina jurídica Colombiana también ha podido elaborar sobre el tema de la inconstitucionalidad por omisión:
Para explicar la omisión ilegal, es necesario identifi­car cómo esta es predicable a ente o funcionario del Es­tado que implica el incumplimiento del dispositivo legal. Se trata de omisiones en la aplicación o ejecución de las leyes. Así, pueden incurrir en ellas los servidores públi­cos que pertenezcan a la rama administrativa o judicial. Un ejemplo se presenta cuando ciertas leyes requieren necesaria e inevitablemente de un reglamento para su efectiva aplicación, y este no es dictado por el ejecutivo (…).
En el ámbito de los derechos fundamentales, puede sos­tenerse que hay inconstitucionalidad por omisión del legislador cuando la concreción legislativa es condición imprescindible para el desarrollo y ejercicio del derecho asegurado constitucionalmente y cuya omisión de parte del legislador daña su contenido esencial. El legislador no puede con su inactividad más allá de plazos razona­bles negar el ejercicio de derechos fundamentales ase­gurados constitucionalmente, porque de él no depende su existencia, la no regulación oportuna de los derechos fundamentales en su contenido esencial es equivalente a la negación del ejercicio del derecho. [(Édgard Fabián Garzón-Buenaventura. La inconstitucionalidad por omisión: una revisión jurídica. dixi 20. Diciembre 2014. Pág. 29. doi: http://dx.doi.org/10.16925/ di.v16i20.832) (http://revistas.ucc.edu.co/index.php/di/article/view/832]

 ¿Qué puede y debe hacer la Comisión?  Dar inicio a la eficacia de la Ley de Defensa de la Competencia propiciando o promoviendo la impugnación de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Defensa de la Competencia por ante el Tribunal Constitucional; o proponer a la Presidencia la modificación de dichos artículos 66,67 y 68 de la Ley de Competencia.
Las tareas conferidas por la Ley a la Comisión de Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA) son muchas y diversas, entre ellas la de abogacía de la competencia. 
La principal y más contundente actuación de abogacía de la competencia es procurar de forma diligente hacer plenamente eficaz la Ley; percibir salarios, capacitarse y viajar al exterior, pagar consultores extranjeros y locales por cuenta del erario público, sin tomar una actitud valiente y decidida para desbloquear la efectividad de la ley es una irresponsabilidad de todos los funcionarios del Estado y de los legisladores, pero en el caso de los Comisionados es tomar la función pública como un mero empleo, es perpetuar las prácticas restrictivas a la competencia hasta que los intereses creados lo entiendan oportuno.  Es hora de actuaciones responsables, los contribuyentes, agentes de mercado, ciudadanos esperamos.

Con afecto a mis colegas especialistas de Derecho Constitucional. 

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